REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, 05 de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000237

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

DEMANDANTE: JUDITH VENEZUELA FERNANDEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.473.473 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado JESÚS CASTILLEJO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.43.531.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez No. 41, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ciudadano LUÍS RAMÓN BENITO D’YAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.914.066.
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Calle Norte No. 114 Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Sentencia apelada de de fecha 25 de mayo del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 05 de Octubre del año 2005, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del año 2005, por la parte actora abogado JESÚS CASTILLEJO, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 25 de mayo del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 28 de julio del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 05 de octubre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 27 de octubre del 2005, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 10 de noviembre del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Antes de decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE..-
Mediante escrito libelar de fecha 9 de diciembre de 2.004, el abogado JESUS R. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado No 43.531, propuso demanda en cu carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana: JUDITH V. FERNANDEZ VILCHEZ, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 9.473.473, exponiendo lo siguiente: Que la antes mencionada es tenedora, de una letra de cambio, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser pagada el 15 de abril de 2.004, por el ciudadano: LUIS R. BENITO D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.914.066.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha dicha letra no ha sido cancelada, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar, mediante el procedimiento por intimación, al ciudadano: LUIS R. BENITO D., antes identificado y a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.066.186, en su carácter de AVALISTA y PRINCIPAL PAGADORA, del efecto de comercio del cual se deriva la presente demanda, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo ), que es el monto de la letra de cambio que se reclama, y por la cual solicito sea condenado el deudor.- SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00 ), por intereses moratorios desde el 15 de abril de 2.004, hasta el 15 de diciembre de 2.004, calculados a la tasa del Uno Por Ciento (1%) mensual.- TERCERO: Los intereses que se generen hasta la sentencia definitiva y, CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente al veinticinco por ciento ( 25 %) del monto.-
En un folio útil acompaño la letra de cambio antes mencionada, la cual opongo a la parte demandada en autos.-..De conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes en propiedad de los demandados.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.994, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó intimar a los demandados a pagar las cantidades antes indicadas, y en concepto de costas la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), calculadas en un veinticinco por ciento del valor de la demanda.-
El día 21 de abril del año 2.005, diligencia ante el a quo , el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, Alguacil de ese Tribunal y expuso: sic: Consigno en diez (10) folios útiles los Recibos de citación y compulsa, librado a los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PIAMO Y LUIS RAMON BENITO D’YAN, por cuanto no fue posible practicar la citación, porque la parte interesada hasta el día de hoy no me suministró las expensas necesarias para trasladarme a la Segunda Carrera Norte, No 114 de esta ciudad de El Tigre.- Todo de conformidad con la Sentencia de fecha 6 de julio del año 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Término, se leyó y conformes firman ( La secretaria ilegible) ( El Alguacil ilegible).-

S E G U N D O.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
El día, 25 de mayo de 2.005, el Tribunal a quo dictó sentencia Interlocutoria, declarando extinguida la Instancia, en los siguientes términos: ………..
El Tribunal para decidir observa:
Transcribe el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, continúa: sic: El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, la cual obliga a los litigantes a impulsar los procesos bajo la amenaza de perención, evitando así las paralizaciones de las causas por largos períodos. De seguidas se transcribe un extracto de la jurisprudencia del T.S.J, con ponencia del Magistrado CARLOS O VELEZ, Sala de Casación Civil, del 6 de julio de 2.004 que se da aquí por reproducida. Pero que cree quien juzga resaltar lo siguiente: sic:… Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario……..Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son el único y exclusivo interés del peticionante o demandante.-
Finaliza el a quo: sic: Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que en fecha 09/12/2.004, el Endosatario en Procuración, presentó el libelo de la demanda, que en fecha 16 de diciembre del mismo año fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la parte actora, transcurriendo hasta la presente fecha más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora, comparecieran a los fines de impulsar la citación de la demandada, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, y así se decide.-

T E R C E R O
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Revisadas las actas del presente expediente se observa que el Tribunal a quo sentenció de acuerdo a los hechos que constan en el expediente, y aplicó correctamente el derecho.- Además de todo lo antes explanado, se observa que la parte actora, después de admitida la demanda y acordada la citación de la parte accionada, no diligenció solicitando la citación de la accionada, es decir no impulsó la citación, habiendo transcurrido más de treinta días contados a partir de al admisión de la demanda hasta la fecha en que la Juez, dictó el auto objeto de apelación, en consecuencia es forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada y, así se decide.-
Cree quien suscribe el presente fallo mencionar aquí, criterios doctrinales acerca de la perención. de la Instancia.- El Dr. JOSE R. GONZALEZ ESCORCHE, abogado de nuestro foro, asienta en su obra “ LA CITACION Y LA PERENCION BREVE… ( En el Juicio Ordinario) 3. MONOGRAFIAS JURIDICAS. Caracas 1989 págs 95 y 96….sic: La perención por falta de citación la conceptúo como la inactividad procesal durante un breve espacio de tiempo por parte del demandante que no ha gestionado en forma diligente la citación del demandado.
Del análisis del concepto anterior denotamos que necesita de dos supuestos para su realización. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de la fecha de la reforma de la misma.
En palabras más palabras menos, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, asienta: sic:., La tercera consideración, con fundamento en las anteriores, es que las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-
También observa esta alzada que, la perención en la presente causa la declaró el Juez de oficio, todo de conformidad con el artículo 269 ejusdem.-

CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 14 de julio del 2005, interpuesta por la parte actora abogado JESÚS CASTILLEJO, contra la sentencia fecha 25 de mayo del año 2005 que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención, y en consecuencia de ello: SEGUNDO : se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria apelada, precedentemente indicada y, TERCERO : Se condena en costas al perdidoso por haber sido totalmente vencido.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000237. Conste,
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-