REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, Seis (06) de Diciembre del dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000168.
RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.053.369, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.466.056 y V-4.630.401 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.509 y 42.149, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-489.080, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: Resolución De Contrato.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 17 de octubre del año 2005, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre relacionadas con la apelación que interpusiere la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el referido juzgado en fecha 25 de mayo del 2005 con ocasión al juicio de Resolución de Contrato que intentara la apelante en contra del ciudadano Luís Mata.- Este tribunal de alzada por auto de esa misma fecha se le da entrada, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Consta de las actuaciones recibidas que en fecha 30 de mayo del año 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, identificada en autos, apela del auto de fecha 25 de mayo del 2005 dictado por el a-quo mediante la cual NIEGA el pedimento solicitado en diligencia de fecha 16 de febrero de 2.005, de conformidad con el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de junio del año 2005, y en fecha 28 de septiembre del presente año, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para ello las partes no presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
DEL AUTO OBJETO DE APELACION.
El día 25 de mayo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, se pronunció sobre el pedimento solicitado por la abogada AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, en escrito de fecha 16 de febrero de 2.005, y ratificado mediante diligencias de fechas 28 de marzo y 12 de abril ambas del año 2.005, NEGANDO lo solicitado, de la siguiente manera: Sic. Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2.005, suscrita por la abogada AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.466.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.509, mediante la cual solicita:….” En el presente caso feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que llegaran y se incorporaran a las actas procesales, las respuestas de los oficios librados al ciudadano SIMON SALAZAR. Gerente de la empresa Agroinca ( ofc .No 1.357-2.004), y ciudadano VICTOR MORA, Gerente de la empresa Agroisleña, C.A., ( Oficio No 1358-2004), ambos de fecha 18 de octubre de 2.004, en tal sentido respetuosamente solicito al Tribunal ordene ratificar los oficios antes mencionados de fecha 18 de octubre de 2.004, a las empresas “AGROINCA, C. A”, y “AGROISLEÑA, C. A”., a los fines de que den respuesta en relación a las pruebas de informes acordados por el Tribunal en esa misma fecha, y así una vez que sean recibidas las mencionadas resultas, así como rendidas las testimoniales, se inicie el lapso para presentar informes”, el Tribunal observa::
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, está referido al auto para mejor proveer, y el mismo establece: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:……
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración , o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes”..-
Del mismo se desprende, en primer lugar que no es una actuación de las partes, y en segundo lugar que es facultativo del juez hacerlo.-
Ahora bien, por cuanto las diligencias concernientes a actuaciones de las partes deben ser efectuadas por ellos, y mal podría el juez subsanar dichas fallas; motivo por el cual esta juzgadora NIEGA lo solicitado por la abogada AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, en fecha 16 de febrero de 2.002 y ratificado mediante diligencias de fechas 28 de marzo de 2.005 y 12 de abril de 2.005 y, así se decide.-
De la revisión efectuada en el cuaderno de apelación se encuentran insertas las mencionadas diligencias, y el auto apelado, y observa esta alzada que efectivamente en la diligencia de fecha 16 de febrero de 2.005, la abogada AMARILIS DEL V. GOMEZ DE VIVAS, expone entre otros puntos: sic: “ Por razones totalmente ajenas a la voluntad de la parte demandante no fueron tomados los testimoniales de los testigos promovidos y que son vitales y/o relevantes para la litis; es por ello y a tenor del artículo 401, Ord . 3, del Código de Procedimiento Civil que respetuosamente solicito al Tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO GARCIA CEDEÑO, ERNESTO CASTRO y LEONEL AMARISTA, plenamente identificados en autos para que rindan sus testimoniales, fijando el término para cumplirlas.-
También manifiesta en la parte in fine de su diligencia lo siguiente: sic: …. En el presente caso feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que llegaran y se incorporaran a las actas procesales, las respuestas de los oficios librados al ciudadano SIMON SALAZAR, GERENTE DE LA EMPRESA “AGROINCA, C. A” (Oficio. No 1.357-2004), y ciudadano VICTOR MORA, GERENTE DE LA EMPRESA “AGROISLEÑA, C. A” (Oficio No 1358-2004) ambos de fecha 18 de octubre de 2.004, en tal sentido respetuosamente solicito al Tribunal ordene ratificar los oficios antes mencionados de fecha 18 de octubre de 2.004 a las empresas “AGROINCA C. A” y “AGROISLEÑA C.A”. a los fines de que den respuesta en relación a las pruebas de informes acordados por el Tribunal en esa misma fecha, y así una vez una vez que sean recibidas las mencionadas resultas. Así como rendidas las testimoniales, se inicie el lapso para presentar informes.-
Esta alzada observa que la solicitante confiesa que por razones ajenas a la voluntad de la parte demandante no fueron tomados los testimoniales de los antes nombrados testigos.- No menciona cuales fueron esas razones ajenas, a la voluntad de la parte actora.- Comparte quien juzga el criterio de la juez a quo en el sentido que “ las diligencias concernientes a las actuaciones de las partes deben ser efectuadas por ellas, y mal podría el juez subsanar dichas fallas; motivo por el cual negó lo solicitado por la abogada antes mencionada.-
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes ad quem acuerda que el Tribunal de la causa ratifique los oficios respectivos y así se decide.-
Por todo lo antes explanado le es forzoso a este Tribunal confirmar parcialmente el auto apelado y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la apelación de fecha 30 de mayo del año 2005, interpuesta por la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, identificada en autos, contra el auto de fecha 25 de mayo del 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio interpuesto por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO contra el ciudadano LUIS MATA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA parcialmente el auto apelado y, en consecuencia ordena al Tribunal de la causa, ratificar los oficios supraindicados.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA (Acc)
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000168.- Conste,
LA SECRETARIA (Acc),
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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