REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, 06 de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000236

COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: JESUS D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.531, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.561, domiciliado en la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez N° 41 del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NANCIRA DEL CARMEN PANTOJA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.554.825, domiciliada en la Sexta Carrera Norte, N° 17 del Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 05 de octubre del presente año, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del año 2005, por el abogado JESUS CASTILLEJO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO CARABALLO MARCANO, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo del 2005, dictado por el a-quo declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el apelante en contra de la ciudadana NANCIRA DEL CARMEN PANTOJA DE HERNANDEZ, también identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a-quo en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 05 de octubre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, la parte apelante presentó sus informes, el cual es agregado a los autos en fecha 27 de octubre del presente año.
Ahora bien, por auto de fecha diez (10) de noviembre del presente año, este Tribunal fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

P R I M E R O
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito libelar de fecha 25 de noviembre de 2.004, el abogado JESUS R. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado No 43.531, propuso demanda en cu carácter de endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.341.561 exponiendo lo siguiente: Que el antes identificado es beneficiario y tenedor, de una letra de cambio, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), para ser pagada el día 17 de abril de 2.004, por la ciudadana: NANCIRA DEL CARMEN PANTOJA DE HERNANDEZ, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.554.825.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha dicha letra no ha sido cancelada, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar, mediante el procedimiento por intimación, a la ciudadana NANCIRA DEL CARMEN PANTOJA DE HERNANDEZ, antes identificada, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio que se reclama, y por la cual solicito sea condenada la deudora.- SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), por intereses moratorios desde el 18 de abril de 2.004, hasta el 18 de diciembre de 2.004, calculados a la tasa del Uno Por Ciento (1%) mensual.- TERCERO: Los intereses que se generen hasta la sentencia definitiva y, CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente al veinticinco por ciento ( 25 %) del monto.-
En un folio útil acompaño la letra de cambio antes mencionada, la cual opongo a la parte demandada en autos.-…….. De conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes en propiedad de los demandados.-
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.004, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó intimar a los demandados a pagar las cantidades antes indicadas, y en concepto de costas la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), calculadas en un veinticinco por ciento del valor de la demanda.-
El día 21 de abril del año 2.005, diligencia ante el a quo, el ciudadano DOMINGO BUCARITO, Alguacil de ese Tribunal y expuso: sic: Consigno en diez (10) folios útiles los Recibos de citación y compulsa, librado a los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PIAMO Y LUIS RAMON BENITO D’YAN, por cuanto no fue posible practicar la citación, porque la parte interesada hasta el día de hoy no me suministró las expensas necesarias para trasladarme a la Segunda Carrera Norte, No 114 de esta ciudad de El Tigre.- Todo de conformidad con la Sentencia de fecha 6 de julio del año 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Término, se leyó y conformes firman (La secretaria ilegible) ( El Alguacil ilegible).-

S E G U N D O
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
El día, 25 de mayo de 2.005, el Tribunal a quo dictó sentencia Interlocutoria, declarando extinguida la Instancia, en los siguientes términos:……..
El Tribunal para decidir observa:
Transcribe el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, continúa: sic: El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, la cual obliga a los litigantes a impulsar los procesos bajo la amenaza de perención, evitando así las paralizaciones de las causas por largos períodos. De seguidas se transcribe un extracto de la jurisprudencia del T.S.J, con ponencia del Magistrado CARLOS O. VELEZ, Sala de Casación Civil, del 6 de julio de 2.004 que se da aquí por reproducida. Pero que cree quien juzga resaltar lo siguiente: sic:… Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario……..Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son el único y exclusivo interés del peticionante o demandante.-
Finaliza el a quo: sic: Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que en fecha 25/11/2.004, el Endosatario en Procuración, presentó el libelo de la demanda, que en fecha 09 de diciembre del mismo año 2.004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la parte actora, transcurriendo hasta la presente fecha más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora, comparecieran a los fines de impulsar la citación de la demandada, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, y así se decide.-
T E R C E R O
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente se observa que el Tribunal a quo sentenció de acuerdo a los hechos que constan en el expediente, y aplicó correctamente el derecho.- Además de todo lo antes explanado, se observa que la parte actora, después de admitida la demanda y acordada la citación de la parte accionada, no diligenció solicitando la citación de la accionada, es decir no impulsó la citación, habiendo transcurrido más de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Juez, dictó el auto objeto de apelación, en consecuencia es forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada y, así se decide.-
Cree quien suscribe el presente fallo mencionar aquí, criterios doctrinales acerca de la perención. de la Instancia.- El Dr. JOSE R. GONZALEZ ESCORCHE, abogado de nuestro foro, asienta en su obra “ LA CITACION Y LA PERENCION BREVE… (En el Juicio Ordinario) 3. MONOGRAFIAS JURIDICAS. Caracas 1989 págs 95 y 96….sic: La perención por falta de citación la conceptúo como la inactividad procesal durante un breve espacio de tiempo por parte del demandante que no ha gestionado en forma diligente la citación del demandado.
Del análisis del concepto anterior denotamos que necesita de dos supuestos para su realización. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de la fecha de la reforma de la misma.
En palabras más palabras menos, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, asienta: sic: c., La tercera consideración, con fundamento en las anteriores, es que las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-
También observa esta alzada que, la perención en la presente causa la declaró el Juez de oficio, todo de conformidad con el artículo 269 ejusdem.-

C U A R T O
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 14 de julio del 2005, interpuesta por la parte actora abogado JESÚS CASTILLEJO, contra la sentencia fecha 25 de mayo del año 2005 que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención, y en consecuencia de ello: PRIMERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria apelada.- SEGUNDO: Se condena en costas al perdidoso por haber sido totalmente vencido.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000236 Conste,
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-