REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN11-X-2005-000040



SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: MERCANTIL.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.



OPOSITORA
DEMANDADA: ALICIA JOVITA RODRÍGUEZ DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.151.556

APODERADO
JUDICIAL: ATONIO MARVAL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.516,


FECHA: 08 DE DICIEMBRE DE 2005.


El presente cuaderno de medidas se inició en fecha: 05 de agosto de 2005, a raíz de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribual sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana ALICIA JOVITA RODRÍGUEZ DE MARVAL. (F. 01 al 03)

En fecha: 09-08-05 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la comisión procedente de este Tribunal.(F. 07).

En fecha: 10 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la Panadería Wiston Churchill, ubicada en la Av., Wiston Churchill de esta ciudad de El Tigre, a los fies de practicar la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal; practicando el embargo preventivo de los cánones de arrendamiento que percibe la demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatro millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), los cuales una vez causados deberán ser depositados o remitidos al Tribunal de la causa. (F. 10)

En fecha: 21-09-2005 fue recibida la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.(F. 18)

En fecha: 16-09-05 compareció el ciudadano IMAD ELSUS ELSUS, en su carácter de Director Gerente de la Panadería y Pastelería Wiston Churchill, asistido por el abogado ZAID HABIB, consignó cheque de gerencia Nº 09462072 del Banco Corp Banca, por la cantidad de Un Millon Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). (F. 19)

En fecha: 27-09-05 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO MARVAL RODRÍGUEZ presentó escrito de Oposición contra la Medida Preventiva decretada por este Tribunal. (F. 25 al 26).

En fecha: 04-10-05 fue admitido el escrito de oposición presentado por la parte demandada. (F- 28)

En fecha: 04-10-05 la parte accionada, a través de su apoderado, promovió escrito de pruebas. (F. 29 al 31)

En fecha 07-10-2005 compareció el ciudadano IMAD ELSUS ELSUS, en su carácter de Director Gerente de la Panadería y Pastelería Wiston Churchill, asistido por el abogado ZAID HABIB, consignó cheque de gerencia Nº 09462102 del Banco Corp Banca, por la cantidad de Un Millon Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).(F. 42)

En fecha 08-11-2005 compareció el ciudadano IMAD ELSUS ELSUS, en su carácter de Director Gerente de la Panadería y Pastelería Wiston Churchill, asistido por el abogado ZAID HABIB, consignó cheque de gerencia Nº 09462139 del Banco Corp Banca, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).(F. 48)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

La presente incidencia surge con ocasión de la oposición interpuesta por la parte demandada, a la ejecución de la medida preventiva acordada por este Tribunal a solicitud de la parte demandante.

De la revisión de las actas se puede observar lo siguiente: la parte demandada se opone a la Medida Preventiva de Embrago decretada por este Despacho en fecha 05-08-2005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en fecha. 10-08-05; con el argumento de que la parte demandada no demuestra los requisitos exigidos e la ley, tales como el fumus bois iuris y el periculum in mora, así mismo, argumenta que a la parte demandante no le corresponde la cantidad reclamada.

Ante tal situación, se ha de observar que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 602, la parte interesada se opondrá a la medida dentro de un plazo determinado y expondrá su argumentación. Asimismo, se establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días.

De la revisión de las actas se puede constatar que la parte opositora procedió a promover lo que creyere conveniente dentro del lapso legal, promoviendo lo siguiente: Particular Segundo: 1°. En copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 23 de febrero de 2001. 2°. En copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de enero de 2003. Particular Tercero: Documento notariado donde la parte demandada se compromete al reintegro de los depósitos en garantía de los contratos antes mencionados, dentro de los sesenta (60) días continuos cotados a partir de la firma del contrato con los nuevos arrendatarios.

En el caso que os ocupa se observa lo siguiente: las pruebas promovidas por la parte demandada no aportan nada nuevo al proceso, por cuanto las mismas reposan en el cuaderno principal de la presente causa.

Ante tal situación el Tribunal, analizando lo que establece el capitulo IV del libelo de la demanda donde la parte demandante, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar la resulta del proceso solicita dicha medida argumentando que la demandada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los nuevos arrendatarios y, donde el mismo canon de arrendamiento serviría de garantía para la resulta del proceso.

Haciendo una consideración de las pruebas promovidas por la parte accionada, este Tribunal observa que las mismas no corresponden con lo alegado en el escrito de oposición de las medidas preventivas, es decir, que no fue posible demostrar que el depósito era menor que el establecido en los contratos de arrendamiento.

Ante la inconsistencia de lo alegado por la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas acordadas por este Tribuna. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMIISTRANDO JUSTICIA EN NOMRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en fecha: 05 de agosto de 2005 y Ejecutada en fecha: 10-08-05; interpuesta por la ciudadana ALICIA JOVITA RODRÍGUEZ DE MARVAL, a través de apoderado.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al Cuaderno de Medidas signado con el Nº BN11-X-2005-000040. CONSTE.-


LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.