REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2005-004260
RESOLUCIÓN:
Oídos los alegatos del representante de la vindicta pública así como también los alegatos de la defensa pública Especializada, vistas y analizadas las actas que conforma la presente causa, quien aquí Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones: es de hacer notar que la realización de esta audiencia es de carácter educativo tal y como lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente pero no es menos cierto la gravedad de los delitos que se le imputan al Adolescente Rómulo Tenía, y que al mismo tiempo se encuentra comprometida su responsabilidad en la comisión de los delitos que le atribuye la vindicta pública. En Consecuencia Este Tribunal Acuerda ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTERLAR al adolescente: SE OMITE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-23.536.945, residenciado en la Calle Roció casa 3-130 Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui, hijo de HERMINIA GUARDIÁN (V) y de RÓMULO TENÍA (V); de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como lo es, “g” Fianza de dos Personas, de solvencia comprobada, y que devenguen una cantidad igual o mayor a Veinticinco (25) Unidades Tributarias; En virtud de que todavía existen pruebas por ser evacuadas por la representación fiscal; consecuencialmente se declara con lugar la solicitud incoada por la Representación del Ministerio Público ante este despacho, decretándose así la medida cautelar anteriormente señalada; de conformidad con los parámetros legales que establecen los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y por consiguiente la garantía de la tutela judicial efectiva a que estamos inmersos los órganos administradores de justicia, así mismo se libre las correspondiente Boleta de Encarcelación. Así mismo se declara con Lugar la Solicitud formulada por la defensa pública en sus alegatos principales donde solicita la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia a los efectos de iniciar investigación en contra de los funcionarios policiales que estuvieron de guardia el día 30 de diciembre de 2005, adscritos a la policía del estado N° 51. Se ordena el examen MEDICO FORENCE al adolescente: OMITIDO, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-23.536.945, residenciado en la Calle Roció casa 3-130 Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui, hijo de HERMINIA GUARDIÁN (V) y de RÓMULO TENÍA (V). Una vez cumplida con lo rigores de ley referidos a la presentación de la fianza, será librada la correspondiente orden de excarcelación. Igualmente se decreta la calificación en Flagracia y que el presente procedimiento por la vía ordinaria. Acto seguido: Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Especializada Dra. Daisy Yánez. Acto seguido el tribunal concede el derecho de Palabra a los fines de ejercer el derecho de revocación quien expone: “ Solicito a la ciudadana Juez reconsidere la Medida cautelar impuesta de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo de Setecientos treinta y cinco mil bolívares, por cuanto la fiscalia del Ministerio Público ha solicitado una caución económica y no habido contradicción por parte de la defensa en cuanto a la medida solicitada, solamente exigiéndole al tribunal el cumplimiento de lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, en la cual establece expresamente “ Caución económica adecuada y de posible cumplimiento, por lo tanto considera esta defensora desproporcionada la cantidad de sueldo que deberían devengar los dos fiadores para que se restablece la libertad de mi defendido, tomando en consideración el salario mínimo se encuentra en el orden de Cuatrocientos diez mil bolívares mensuales, por todo esto ciudadana Juez solicito respetuosamente la reconsideración de la medida cautelar . Es Todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica Dr. Pedro Larez Tabare, quien expone “ oída la defensa en cuanto a desproporcionalidad en cuanto a la caución solicitada recuerda esta fiscalia que el hecho que hoy nos ocupa es el delito de HOMICIDIO; donde se encuentra comprometida la responsabilidad penal de este adolescente; ya que quita la vida de una persona joven y útil para este país; así mismo en las condiciones en que se comete este delito, por tal motivo considera este despacho fiscal que la imposición de Venticico unidades tributarias esta adecuada al delito cometido. Es todo. Acto seguido Interviene la ciudadana Juez a los fines de decidir la reconsideración, solicitada por la defensa Pública del adolescente ROMULO TENÍAS “ escuchadas la solicitud de la defensa y oídas las consideraciones de la vindicta pública; es menester para quien aquí juzga establecer que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 582 literal “G” una caución económica adecuada, no puede este órgano jurisdiccional apartarse de la calificación de los delitos que se le imputan al adolescente OMITIDO, como lo es El HOMICIDIO INTENCIONAL y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Si bien esta medida debe ser de posible cumplimiento, no se considera desproporcionado la fianza establecida en la parte infin de esta resolución, así las cosas y por no encontrar procedente la solicitud de la defensa se declara sin lugar, el recurso de reconsideración formulado por la defensa Pública Especializada. Y así se decide. Concluye el acto siendo las 11:05 horas de la mañana. Es todo; se terminó; se leyó y conformes firman:
LA JUEZ;
Dra. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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