REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, quince (15) de Noviembre de 2005
195 ° y 146°
ACTA

EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000697
PARTE ACTORA: JAIRO RAFAEL CARIAMANA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-5.191.117.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado LORENZO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajos el n° 80.992.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.548 y 72.731 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos (11:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el demandante JAIRO RAFAEL CARIAMANA VILLAFRANCA; y su apoderado el abogado LORENZO ANTONIO HERNANDEZ SANTAELLA, y los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, en su carácter de apoderados de la demandada, quienes acreditan su presentación con poder que le otorgara CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A., quienes solicitan les sea devuelto previa su certificación; dándose así inicio a la audiencia. A continuación las partes celebran la transacción que de seguidas se enuncia: Nosotros, JAIRO CARIAMANA VILLAFRANCA, identificado en autos, asistido por su apoderado el abogado LORENZO HERNANDEZ, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, en su carácter de apoderados CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., quien a los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDADA, y con el objeto de poner fin al presente juicio, celebramos la transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA:
Declaración de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial:
EL DEMANDANTE prestó sus servicios personales para la demandada desde el 25 de Agosto de 2004 hasta el 20 de Mayo de 2005, como ayudante de soldador y reclama en su demanda los siguientes conceptos: Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 2.071.07820; diferencia en la prestación de antigüedad, Bs. 862.949,25; diferencia por vacaciones fraccionadas, Bs. 914.228,43; diferencia en las utilidades, Bs. 1.429.904,10; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 69.035,94 e inamovilidad laboral, Bs. 2.523.750,00, lo cual hace un total de Bs. 7.870.945,80, que restándole el adelanto de prestaciones sociales resulta una diferencia a su favor de Bs. 4.084.480,00.
SEGUNDA:
Declaración de la empresa demandada por intermedio de sus apoderados judiciales:
Es admitido como cierto, que la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano JAIRO CARIAMANA se inició en fecha 25 Agosto de 2004, desempeñando como ayudante de soldador, y finalizó en fecha 20 de Mayo de 2005, pero negamos que su salario integral diario haya sido la cantidad de Bs. 34.517,00; por cuanto en verdad fue la cantidad de Bs. 30.777,16; asimismo negamos que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fuese por despido injustificado, sino que fue por culminación del contrato de obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo negamos expresamente que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de Bs. 2.523.750,00 por concepto de una inamovilidad laboral, debido a que nunca intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y en base a lo anterior rechazamos el monto total de la demandados.

Ahora bien, a los fines de poner fin al presente juicio y cancelar al demandante lo que le corresponde legalmente por diferencia de prestaciones sociales, ofrece cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
TERCERA:
De la aceptación del ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte actora:
EL DEMANDANTE, asistido por su apoderado, expone:: “Declaro mi total conformidad con el ofrecimiento transaccional realizado y hago constar estar plenamente satisfecho con los conceptos señalados y los montos indicados, que en total suman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por lo que lo acepto, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos transados y sus montos, así como por ningún otro concepto en virtud de la relación de trabajo que unió a mi representado con la empresa CONSTRUCOTRA HERMANOS FURNALETTO C.A.
Ambas partes declaran expresamente que el pago de la suma acordada será pagada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de hoy.
SEPTIMA:
De la Cosa Juzgada:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Asimismo LAS PARTES solicitan que se libren dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la Repúbllica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada. El Tribunal proveerá por auto separado en relación a las copias certificadas solicitadas. Asimismo el Tribunal acordó la certificación y devolución del poder acompañado por los apoderados de la demandada.
El Juez,

Nohel J. Alzolay
La Secretaria,


Fabiola Pérez

Los Presentes,