REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2005-003397
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARTINEZ VELIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO GUILLÉN
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FABRICAS DE LANCHAS COMANDER
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, 01 de Diciembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma los Abogados ARCENIO GUILLÉN LÓPEZ y AMANDA CALCURIAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°111.674 y 100.792, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N°10.290.561, tal como consta de copia certificada de poder Original que riela a los autos y EMPRESA FABRICAS DE LANCHAS COMANDER comparece la Abogado DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.751, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos, la Juez dá así inicio a la audiencia preliminar, las partes tanto la empresa FABRICA DE LANCHAS COMANDER, BOAST, C.A. y loa apoderados judiciales del demandante, explicaron su disposición de llegar a un acuerdo transaccional, producto de la mediación de la audiencia preliminar, y por resultar ésta positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se suscribe en los términos siguientes: Entre, COMMANDER BOATS, C.A., persona jurídica constituida como sociedad mercantil domiciliada en el estado Anzoátegui e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, de fecha 16 de mayo de 1.995, anotada bajo el N°44, Tomo A-38, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades siendo la ultima de sus modificaciones por medio de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 21 de Marzo de 2.005, anotada bajo el N° 20, tomo A-19, representada en este acto por su Apoderada Judicial DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.751 y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.576.897, debidamente facultada para este acto, por Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el N° 09, Tomo 196 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, cuyo original se presentan a effectum videndi, quien en lo adelante se denominará “EL PATRONO”, por una parte y por la otra el Doctor ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.674 y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.763.699, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.290.561, suficientemente facultado para este acto, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 57, Tomo 126 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, cuyo original se presentan a effectum videndi, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, con el objeto de dar por terminada cualquier controversia o reclamación judicial en lo que se refiere a la relación de trabajo que rigió entre los signatarios de este documento, libre de apremio ó de cualquier presión de carácter económico por lo que respecta a “EL TRABJADOR”, por consiguiente, en ejercicio pleno y cabal del principio de autonomía de la voluntad de las partes para contratar, sin menoscabo del carácter de orden público que rige para la aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del código Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 9° y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, así como de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos la presente TRASACCION, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según sentencia proferida en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “ la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes; en este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios laborales fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren generar satisfacción cabal entre las partes, o que aspiren solventar un conflicto judicial ya instaurado o en ciernes ; así, dispone el único aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que: La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la medición y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos; por lo que la norma transcrita otorga el rango constitucional no solo a las formas nominativas a que hace expresa referencia (arbitraje, conciliación y medición), sino también, a ….. “cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, entendiéndose conflictos, no únicamente los procesos o controvertidos judiciales ya instaurados, sino más importante aún, las situaciones controvertidas- de ámbito colectivo o individual-que se presenten en el ámbito privado de las relaciones particulares…..”. SEGUNDA: Por lo tanto en consecuencia de los principios laborales, rectores y fundamentales antes expuestos, “EL TRABAJADOR”, reconoce de manera expresa, pura y simple, sin limitación alguna, que: a) Que el accidente sufrido en las instalaciones de la empresa, fueron consecuencia inequívoca de su imprudencia e impericia en la manipulación de equipos de carpintería que no esta acostumbrado a manipular, por cuanto eso no corresponde a su área de trabajo ni a las funciones que le correspondía desempeñar durante el tiempo que duro la relación de trabajo, en virtud que desempeñaba el cargo de obrero laminador; b) por consiguiente en razón de la naturaleza crítica es evidente que “EL PATRONO” queda exento de responsabilidad alguna en relación a dicho incidente, “EL TRABAJADOR” a los efectos de dar por concluido o precaver cualquier litigio pendiente en relación a esta materia, por lo que en este acto renuncia y desiste de cualquier procedimiento o acción en relación a esta materia, vale decir cualquier acción o procedimiento por accidente de trabajo, queda en este acto desistido. TERCERA: “EL TRABAJADOR”, reconoce de de manera expresa:, que: 1) Ingreso el día 10 de enero de 2.005 y egreso el día 28 de agosto de 2.005; 2) desempeñaba el cargo de Obrero laminador; 3) devengaba un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 371.232,80); 3) la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de siete (7) meses y dieciocho (18) días; 4) en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente cláusula, manifiesta su absoluta conformidad con cada uno de ellos, y tal virtud, renuncia a cualquier acción derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, en especial, de manera expresa y formal a cualquier reclamo, judicial y extrajudicial, derivado del procedimiento que por calificación por despido, reenganche y pago de salarios caídos cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura N° BP02-S-2005-003397, por lo tanto le otorga a este acuerdo el carácter definitivo en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos, remuneraciones y prestaciones sociales señalados como consecuencia de lo originalmente acordado, por cuanto es voluntad única extinguir la relación laboral indicada, con efectos conclusivos tanto hacia el pasado como hacia el futuro. CUARTA: Por su parte, siempre en este mismo orden de ideas, “ EL PATRONO”, haciendo suyo el principio implícito en las declaraciones constitucionales comentadas a tenor de la sentencia dictada por la Sala político administrativa del tribunal supremo de Justicia; así como, en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república, en fecha 23 de mayo de 2.000, cuando al referirse a la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2° del artículo 89 constitucional, expresa que “se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores” y, la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición…. Porque, “la prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García ( citado por Plá Rodríguez, ob.Cit., pag 135) representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de igualdad de las partes. Por. Que es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respecto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma. (subrayado la sala). Es la igualdad de las partes, sin duda el fin ultimo de la irrenunciabilidad; pero en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión…” Por lo tanto “EL PATRONO”, animado por la intención de reconocer con mesura y ponderación las propias y fundamentales garantías constitucionales que en esta materia se establecen a favor del trabajador, inspirado en un principio de justicia social que se corresponde con la celeridad en hacer efectivo dicho derechos, sin dilaciones procesales inútiles y odiosas, convencido a plenitud en cuanto al resultado equilibrio y justo de los derechos en disputa, como máxima expresión de ese denominado PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES. En consecuencia, se da por establecido que “EL TRABAJADOR” tiene derecho a los conceptos y beneficios laborales siguientes:
1.) ANTIGUEDAD: ( L.O.T. y RGL)Conforme
Con los Artículos 108 y 97= 45 días =…….. Bs. 548.516.35
2.) INTERES SOBRE ANTIGUEDAD:
Establecida en el art.108 L.O.T =................ Bs. 3.952,56
3.) PREAVISO OMITIDO: De conformidad
con lo establecido en el artículo 125 de la
L.O.T 30 días x Bs. 12.374,43................... Bs. 371.232.90
4.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Conforme a lo establecido en el art. 125
De la L.O.T. 30 días x Bs. 12.374,43 = …. Bs. 371.232,90
5.) VACACIONES FRACCIONADAS: De
Conformidad a lo establecido en el Art. 225
de la L.O.T. = 8,75 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 108.276,26
6.) BONO VACACIONAL FRAC.: Conforme
al art. 225 L.O.T. = 4,13 días x Bs.12.374,43 Bs. 51.106,40
7.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme
el Art. 174 L.O.T. = 8,75 días x Bs.12.374,43= Bs. 108.276,26
8.) Indemnización: Por Salarios caídos, daño
Moral, accidente de trabajo y otros =………….. Bs. 6.682.192,20
___________________
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
BENEFICIOS.............................................................. Bs. 8.244.785,83
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES - Bs. 1.237.443,00
MENOS PRESTAMO PERSONAL -Bs. 2.004.657,66
___________________
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.002.685,17
En consecuencia, “EL TRABAJADOR” declara recibir en este acto, en señal de conformidad, cheque de gerencia N° 63003990, emitido en fecha 24 de noviembre de 2005, por el “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con cargo a la Cuenta distinguida con el Código N° 0425-0997-36-0250000158 de COMMANDER BOATS, C.A., a favor de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ VELIZ – antes identificado – por un monto de Bs. 1.500.000,00, como pago parcial del monto antes señalado, y cuya diferencia será cancelada en montos iguales los días 30 de cada mes siguiente a este mes, hasta cancelar totalmente el monto convenido, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.5.002.685,17). QUINTA: “EL TRABAJADOR”, conviene y reconoce que, con el pago de la cantidad indicada en la Cláusula Cuarta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo y de la terminación de éste, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCIÓN LABORAL constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “EL TRABAJADOR”, libera a “EL PATRONO” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas. Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad de cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, pudiendo cualquiera de ellas solicitar de la autoridad del Trabajo competente, la HOMOLOGACIÓN de esta TRANSACIÓN para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, las partes solicitan dos copias certificadas de la presente transacción. Este Tribunal oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que la mediación ha sido positiva da por concluida la Audiencia Preliminar y da por terminado el presente proceso por Calificación de Despido, que aún cuando el objeto es el pago de los salarios dejados de percibir y el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, las partes de común acuerdo llegaron a un acuerdo con respecto al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ VELIZ, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, no se ordena el archivo judicial del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad de la cantidad aquí transada, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden copias certificadas a ambas partes de la presente transacción judicial. Finalmente, la ciudadana Juez ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido, dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo la diez de la mañana (10:45 A.M.).Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:
La Juez,
Abg. YISSEIN LOPEZ La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
Apoderados del Demandante Apoderada de la Demandada
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