REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000603
PARTE ACTORA: ROBERTO ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RIOS CALDERON
PARTE DEMANDADA: T.S.C. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ALVAREZ y T.S.C. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de Diciembre de 2005, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecieron a la misma el ciudadano ROBERTO CARLOS ALVAREZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro.13.275.107, asistido por la Abogado JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS y LAURAMARINA SANCHEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.891 y 81.482, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder que riela a los folios diecinueve, veinte y veintisiete del presente expediente cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal y por la empresa EMPRESA T.S.C, C.A., comparece la Abogado ALEXSALY SALAVERRÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.045, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios veinticinco y veintiséis del presente expediente, dándose así inicio a la audiencia preliminar. La Juez dá inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes, explicando la importancia de conciliar sus posiciones contrapuestas a través de los medios de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes manifiestan que producto de las prolongaciones de la audiencia han llegado en esta oportunidad al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál queda establecido en los siguientes términos: Entre, la EMPRESA T.S.C. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de Marzo del año 1.990, bajo el N° 16, Tomo A-11; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en este acto por la ciudadana ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.417.561, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.045; carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Septiembre del año 2.004, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la cual constan en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano ROBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la Urbanización Río Caroni, Edificio Cumaná, Piso 7, Apartamento 7-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.107, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por las ciudadanas ABIGAIL CALDERON MEJIAS y LAURA MARINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, también de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.219.030 y V-8.287.218 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.981 y 81.482 respectivamente; representación la suya que se evidencia de sustitución de poder cursante en autos; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: CAPITULO I DECLARACION DE EL TRABAJADOR. PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de SUPERVISOR DE ELECTRICIDAD de manera ininterrumpida, desde el día dieciocho (18) de febrero de 2.004, hasta el día ocho (08) de Abril de 2.005, fecha en la cual culminó la obra; específicamente en la obra denominada PROYECTO MEJORAS DE CONFIABILIDAD DE LA PLANTA DE ASFALTO EL CHAURE, proyecto que ejecutaba la empresa como contratista en beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Dicha labor la cumplía en un horario comprendido entre las 7:00 AM y las 6:00 PM de lunes a viernes y eventualmente los días sábados a petición del patrono. Igualmente, EL TRABAJADOR declara que durante la relación de trabajo el patrono no le canceló diversos conceptos laborales a los cuales tiene derecho y siendo que la empresa es una contratista la cual desarrollaba el proyecto en beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para el cual lo contrató, tiene derecho a los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales no le han sido cancelados. SEGUNDA: En tal sentido, EL TRABAJADOR alega que durante la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA cumplió estrictamente con todas las obligaciones que como trabajador impone la Ley, y en fecha 08 de Abril de 2.005, el ciudadano Ángel Guirados, le notificó que había terminado la relación de trabajo aduciendo que había finalizado el proyecto y por lo tanto el contrato por tiempo determinado que lo hiciera suscribir y que nunca le fue entregado, sin cancelarle el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. En consecuencia, EL TRABAJADOR interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales, así como Conceptos Laborales Insatisfechos e Indemnizaciones Laborales en contra de LA EMPRESA la cual cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, según Expediente N° BP02-L-2005-000603. TERCERA: Asimismo, EL TRABAJADOR declara que como contraprestación por la labor que desempeñaba, devengaba una remuneración o salario mensual normal, es decir, la primera base de calculo que se utiliza para realizar los demás cálculos de los conceptos laborales, derivados de la relación laboral, de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) mensuales, lo que equivale a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 50.666,66) diarios de salario normal. CUARTA: EL TRABAJADOR declara que a los fines de la determinación del salario integral diario que sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, aplicó lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia tomó los siguientes parámetros que se señalan y fundamentan en su libelo de demanda y que se reproducen a continuación:
“… SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 1.520.000,00
BONO COMPENSATORIO: Bs. 1300,00
FACTOR BONO VACACIONAL: Bs. 7.037,00.
FACTOR UTILIDADES: Bs. 16.888,88.
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 75.892,52…”
QUINTA: EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.257.557,00) por conceptos laborales debidos y reclamados. Dicha cantidad, resulta de la sumatoria de los conceptos y cantidades que se detallaron en su libelo de demanda; que a continuación se resumen así:
“… PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT),
1 año y 2 meses = 77 días x Bs. 75.892,52 = Bs. 5.843.724,00.
VACACIONES: (cláusula Nro 8 Convención Colectiva Petrolera)
Año 2004-2005= 84 días x Bs. 50.666,66 = Bs. 4.255.990,40
VACACIONES FRACCIONADAS (cláusula Nro. 8 Convención Colectiva Petrolera)
Año 2005 = 14 días x Bs. 50.666,66 = Bs. 709.333,24
UTILIDADES (Convención Colectiva Petrolera)
Año 2004-2005= 120 días x Bs. 75.892,52= Bs. 9.107.102,40.
UTILIDADES FRACCIONADAS (Convención Colectiva Petrolera)
Año 2004-2005 = 20 días x Bs. 75.892,52 = Bs. 1.517.850,40
INDEMNIZACIONES CONVENCION COLECTIVA PETROLERA CLAUSULA NRO. 9
1-) Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 50.666,66 = Bs. 1.520.000,00.
2-) Indemnización antigüedad legal.
30 días x Bs. 75.892,52 = Bs. 2.276.775,60…”
La suma de los conceptos laborales especificados precedentemente, alcanzan el total de Bs. 28.257.557,00 que EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, pide que sean pagados inmediatamente, más los intereses que se hayan generados desde la terminación de la relación de trabajo hasta que se efectué el pago, más la corrección monetaria que se cause desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades demandadas, así como las costas procesales que se deriven de esta acción, que EL TRABAJADOR estimó en un 30% de la cantidad demandada, porcentaje este que a la fecha de la interposición de la demanda alcanza la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 8.477.267,10). Igualmente declara que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.072.985,88, producto de unas mejoras que realizo en su vivienda, la cual justifico ante LA EMPRESA con sus debidos soportes. CAPITULO II. DECLARACION DE LA EMPRESA. SECCION I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. SEXTA: LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA desde el día veintiséis (26) de Octubre de 2.004, específicamente en la obra denominada “PROYECTO MEJORAS DE CONFIABILIDAD DE LA PLANTA DE ASFALTO EL CHAURE”, proyecto que ejecutaba la empresa como contratista en beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Dicha labor la cumplía en un horario comprendido entre las 7:00 AM y las 6:00 PM de lunes a viernes y eventualmente los días sábados a petición del patrono. SEPTIMA: De igual modo, LA EMPRESA admite que durante la vigencia de toda la relación laboral EL TRABAJADOR devengó como contraprestación por la labor que desempeñaba, una remuneración o salario mensual normal, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) mensuales, lo que equivale a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 50.666,66) diarios de salario normal. OCTAVA: Igualmente, LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR interpuso en su contra demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales, así como Conceptos Laborales Insatisfechos e Indemnizaciones Laborales. la cual cursa por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, según Expediente N° BP02-L-2005-000603. Asimismo LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.072.985,88, producto de unas mejoras que realizo en su vivienda, la cual justifico con sus debidos soportes. SECCION II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. NOVENA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho que EL TRABAJADOR haya prestado servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de SUPERVISOR DE INSTRUMENTACION. El fundamento de esta negativa viene dado, por cuanto, EL TRABAJADOR el verdadero cargo que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral fue de SUPERVISOR responsable de la contratista, quién suscribía junto con LA EMPRESA los respectivos ANALISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS, emanada de LA EMPRESA y el ciudadano NELSON OJEDA en su carácter de supervisor responsable de PDVSA. Igualmente EL TRABAJADOR notificaba a la cuadrilla o personal que tenía a su cargo, sobre los riesgos que asumían al ejecutar las labores encomendadas por él, en la obra “PROYECTO MEJORAS DE CONFIABILIDAD PLANTA DE ASFALTO EL CHAURE” (para la cual fue contratado). Asimismo, EL TRABAJADOR suscribía los PERMISOS PARA REALIZAR TRABAJOS EN FRIO, emanados de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su carácter de supervisor responsable de la contratista y NELSON OJEDA, en su carácter de supervisor responsable de PDVSA. En consecuencia, EL TRABAJADOR por su condición de supervisor y responsable del trabajo, le eran entregados los permisos para la realización de trabajos que ejecutarían la cuadrilla o personal que tenía a su cargo, en el cual se señalaban los datos concernientes al proyecto, la descripción del trabajo a realizar, fecha, hora de inicio y culminación de actividades, requisitos básicos y equipos de protección requeridos. DECIMA: Por otro lado, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el día veintiséis (26) de Octubre de 2.004 hasta el día ocho (08) de Abril de 2.005, por cuanto, la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el día veintiocho (28) de Marzo de 2.005; fecha esta en la cual culminó la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR. El fundamento de esta negativa viene dado, ya que LA EMPRESA suscribió un acta de Reinicio de Obra contrato Nº 4600005979, en la que se evidencia que PDVSA da continuidad al proyecto después de la paralización iniciada el día nueve (09) de diciembre de 2.003, en la cual LA EMPRESA se obliga a terminar la obra “PROYECTO MEJORAS DE CONFIABILIDAD PLANTA DE ASFALTO EL CHAURE” en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005. Así como en fecha seis (06) de marzo de 2005, la Gerencia Técnica Comercialización Distribución Venezuela, PEDSA PETROLEO, S.A., le ratificó la rescisión del contrato Nº 4600005979, señalándole como fecha de vigencia de la referida rescisión once (11) de marzo de 2005. En consecuencia, es falso de toda falsedad el alegato del actor establecido en su libelo de demanda en el cual señala una fecha de culminación de obra distinta a la antes indicada. DECIMA PRIMERA: Asimismo LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el siguiente alegato de EL TRABAJADOR, según el cual durante la relación de trabajo el patrono no le canceló los diversos conceptos laborales a los cuales tiene derecho y siendo que la empresa es una contratista la cual desarrollaba el proyecto en beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para el cual lo contrató, tiene derecho a los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales no le han sido cancelados. Esta negativa se fundamenta, en que EL TRABAJADOR en virtud del cargo desempeñado durante la relación de trabajo, como supervisor y responsable del trabajo, es decir, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados, ampliamente señalada en la cláusula NOVENA de esta transacción; no puede ser considerado un trabajador cubierto por la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA cuya aplicación invoca, pues se desprende de las funciones y actividades que éste desarrolló, como del cargo que ejerce que encuadran dentro de la calificación de empleado de confianza según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia está comprendido dentro de los trabajadores excluidos de la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor. De manera que, EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación laboral, LA EMPRESA le ha aplicado las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo que concierne a la cancelación de los diversos conceptos laborales a los cuales tiene derecho de acuerdo a dicha legislación laboral. DECIMA SEGUNDA: Por otra parte, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato de EL TRABAJADOR según el cual, durante la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA cumplió estrictamente con todas las obligaciones que como trabajador impone la Ley, y en fecha 08 de Abril de 2.005, el ciudadano Ángel Guirados, le notificó que había terminado la relación de trabajo aduciendo que había finalizado el proyecto y por lo tanto el contrato por tiempo determinado que lo hiciera suscribir y que nunca le fue entregado, sin cancelarle el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. Dicho alegato es incierto, ya que la obra para la cual fue contratado finalizó en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.005 y no el día fecha 08 de Abril de 2.005; igualmente es falso que EL TRABAJADOR se le hiciere suscribir un contrato por tiempo determinado y que nunca le fue entregado, ya que hemos dicho a lo largo de esta transacción y EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, que fue contratado para una obra determinada “PROYECTO MEJORAS DE CONFIABILIDAD PLANTA DE ASFALTO EL CHAURE”. Por lo que, mal pudiera LA EMPRESA haberle hecho suscribir un contrato por tiempo determinado. Así como también es incierto, que LA EMPRESA se haya negado al pago de sus prestaciones sociales, lo que ha ocurrido, es que EL TRABAJADOR siempre ha pretendido el pago de las mismas de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera invocada en la presente causa, aplicabilidad que LA EMPRESA ha negado, por cuanto en derecho no le corresponde, por estar excluido de tal aplicación, en virtud del cargo desempeñado. DECIMA TERCERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que a los fines de la determinación del salario integral diario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, se aplique lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; y en consecuencia se tome los parámetros que señala y fundamenta EL TRABAJADOR en su libelo de demanda y reproducidos en la cláusula CUARTA de esta transacción, invocando en consecuencia un SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 75.892,52. En tal sentido LA EMPRESA a continuación establece el desglose del salario diario integral de Bs. 60.090,67 partiendo del salario mensual realmente devengado por EL TRABAJADOR y de las porciones mensuales de utilidades y bono vacacional, siendo el resultado de dicha sumatoria dividido entre los 30 días del mes, para obtener el salario diario integral de Bs. 60.090,67.

Ultimo salario mensual devengado 1.520.000,00
Porción mensual utilidades 253.333,33
Porción mensual bono vacacional 29.386,67
SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 60.090,67

DECIMA CUARTA: LA EMPRESA niega rechaza y contradice la cantidad demandada por EL TRABAJADOR de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.257.557,00) por conceptos laborales debidos y reclamados en su libelo de demanda; cuyas cantidades y conceptos fueron reseñados en la cláusula QUINTA de esta transacción. Igualmente, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la citada cantidad de Bs. 28.257.557,00 que demanda EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, sea pagada más los intereses que se hayan generados desde la terminación de la relación de trabajo hasta que se efectué el pago, más la corrección monetaria que se cause desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades demandadas, así como las costas procesales que se deriven de esta acción, que EL TRABAJADOR estimó en un 30% de la cantidad de demandada, porcentaje este que a la fecha de la interposición de la demanda alcanza la supuesta cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 8.477.267,10). CAPITULO III. ARREGLO TRANSACCIONAL. DECIMA QUINTA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de la presente causa contenida en el Expediente N° BP02-L-2005-000603 cursante por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por Cobro de Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales, así como Conceptos Laborales Insatisfechos e Indemnizaciones Laborales demandados por EL TRABAJADOR. Razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la relación laboral terminó por despido injustificado o por culminación de obra; b) la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por despido injustificado; c) la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; d) la procedencia o no del pago de intereses de mora por el supuesto retardo en el pago de prestaciones sociales; e) la procedencia o no de la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales; y f) la procedencia o no de las costas procesales estimadas sobre el monto demandado. Por tanto, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR deciden que la fecha de la terminación de la relación laboral a efecto del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios sea el ocho (08) de Abril del año 2.005 y el motivo de la terminación de la relación laboral sea de mutuo y común acuerdo según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 42 Literal c) del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR se han puesto de acuerdo con respecto al pago de sus prestaciones sociales y todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, pagando en este acto LA EMPRESA a EL TRABAJADOR la cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA que incluye el pago conforme a la legislación laboral vigente y todos los beneficios según en liquidación y cálculo de la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa según lo dispuesto en el Artículo 108 LOT, que se detallan a continuación:

RESUMEN PRESTACIONES SOCIALES

Nombre y Apellido del Trabajador: ROBERTO ALVAREZ C.I: 13.275.107
Fecha de Ingreso: 18-Feb-04
Fecha de Egreso: 08-Abr-05
Tiempo Total de Servicio: 1 año, 2 mes
Motivo de Terminación Laboral: MUTUO Y COMUM ACUERDO

Salario Diario Integral Bs. 60.090,67
Salario Diario Normal Bs. 50.666,67


REGIMEN VIGENTE

Concepto Art.Lot Días Salario Total
Prestación por Antigüedad 108 55 (ver tabla de antiguedad) 3.304.986,67
Prestación por Antigüedad Adicional 2 60.090,67 120.181,34
Intereses por Antigüedad 108 (ver tabla de antiguedad) 301.044,22
Vacaciones 2004-2005 219 15 50.666,67 760.000,05
Bono Vacacional 2004-2005 223 7 50.666,67 354.666,69
Utilidades 2004-2005 174 60 50.666,67 3.040.000,20
Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 219 1,16 50.666,67 58.773,34
Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 223 2,5 50.666,67 126.666,68
Utilidades fraccionadas 2005 174 10 50.666,67 506.666,70
Sub- Total Bs. 8.572.985,88
DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales 1.072.985,88

Total General Bs. 7.500.000,00
SALARIOS

- Salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, en el artículo 108 Y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ultimo Salario Mensual Bs. 1.520.000,00
Porción Mensual Utilidades Bs. 253.333,33
Porción Mensual Bono Vac. Bs. 29.386,67
SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 60.090,67

- Salario a los efectos del cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidas
y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas según lo establecido
en los articulos 219, 223, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ultimo Salario Devengado Bs. 1.520.000,00
SALARIO DIARIO NORMAL Bs. 50.666,67



Mes Salario Porción Mensual Porción mensual Salario Depósito Antigüedad Tasa Interés Interés
Básico Utilidades Bono Vacacional Integral 05 días Acreditada Interés Mensual Acreditado
18/03/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 0,00 0,00 29,12% 0,00 0,00
18/04/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 0,00 0,00 29,12% 0,00 0,00
18/05/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 0,00 0,00 29,12% 0,00 0,00
18/06/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 300.453,33 29,12% 0,00 0,00
18/07/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 600.906,67 29,12% 7.291,00 7.291,00
18/08/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 901.360,00 29,12% 14.582,00 21.873,00
18/09/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 1.201.813,33 29,12% 21.873,00 43.746,01
18/10/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 1.502.266,67 29,12% 29.164,00 72.910,01
18/11/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 1.802.720,00 25,05% 31.359,82 104.269,83
18/12/2004 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 2.103.173,33 24,52% 36.835,58 141.105,40
18/01/2005 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 2.403.626,67 20,12% 35.263,21 176.368,61
18/02/2005 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 2.704.080,00 18,33% 36.715,40 213.084,01
18/03/2005 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 3.004.533,33 18,49% 41.665,37 254.749,37
08/04/2005 1.520.000,00 253.333,33 29.386,67 60.090,67 300.453,33 3.304.986,67 18,49% 46.294,85 301.044,22


DECIMA SEXTA: EL TRABAJADOR, declara que el pago que le ofrece LA EMPRESA es también imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia, etc. DECIMA SEPTIMA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, declaran que la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusulas DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA de esta transacción la recibe EL TRABAJADOR en este acto mediante un Cheque de Gerencia a su favor signado con el número 81003516 del Banco Exterior, de fecha 14 de diciembre de 2005, por la cantidad expresada, a su total y entera satisfacción. DECIMA OCTAVA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia, y demás conceptos especificados en las cláusulas DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA de esta transacción); ni por ningún otro concepto o beneficio derivado o no de la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, con motivo de la relación laboral terminada el día 08/04/2.005, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA NOVENA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. VIGESIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. VIGESIMA PRIMERA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA para todo cuanto haya lugar. VIGESIMA SEGUNDA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del Expediente N° BP02-L-2005-000603 de la nomenclatura que lleva este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tales efectos, señalamos la Sentencia de fecha 01/06/2.005, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás beneficios laborales, fue incoado por la ciudadana REBECA YSABEL GIRAUD ROGER contra la sociedad mercantil ASESORIA, ADIESTRAMIENTO, CONSTRUCCION 360° C.A., según Expediente No. BP02-R-2005-000327, el cual estable el siguiente criterio: “…que también resulta influyente para la resolución del presente recurso de apelación, que las partes en la cláusula …… manifiestan su conformidad en evitar la continuación del juicio signado BP02-L-2005-164, … , es decir, conforme se lee de la referida cláusula la intensión de la parte es poner fin al presente juicio de manera que homologar la transacción en unas cláusulas y en otras no genera incertidumbre e inseguridad jurídica y deja en estado de indefensión a la empresa demandada, pues con ello, se deja abierta la posibilidad que los conceptos expuestos en la aludida transacción que se han pagados en la cantidad que asciende a ……. que la trabajadora reclamante recibió en el momento de la firma del acuerdo puedan volver a reclamarse… Por tanto considera esta alzada en beneficio del proceso y aras de incentivar los medios alternos de resolución de conflictos que la referida transacción debe homologarse en su integridad…”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la LOT, 9 y 10 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la CRBV, se ordena el archivo judicial del expediente en virtud que el demandado cancela en este acto el monto aquí transado. Se devuelven los escritos de promoción de pruebas a las partes. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 11:57 a.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez

Abog. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
Las partes