REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Diciembre de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000823
PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARCANO PERFECTO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RENGEL ROMERO
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA MA,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 02 de Diciembre de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 29 de Noviembre de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 14 del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la Abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.059, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS MARCANO PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.244.563, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los autos. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa INGENIERÍA MA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el actor y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano: JORGE LUIS MARCANO PERFECTO, identificado en autos, en contra de la empresa INGENIERÍA MA, C.A., tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 25 de Octubre de 2004; El cargo desempeñado: paramédico; El Salario Normal mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00); El salario Integral Mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.2.355.503); El Salario Normal Diario de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34) y el Salario Integral diario de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.516,77) y la fecha de egreso, el día 15 de Abril de 2005; El Despido Injustificado antes de la culminación de la obra para la que estaba contratado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 80 días de remuneración básica ordinaria desde 01 de Abril de 2005 hasta el 20 de Junio de 2005, que multiplicados por el salario Normal alegado de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34), que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4.266.667), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 9 literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A, Petróleo, S.A, a razón de 15 días, por el salario diario normal de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34), que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Prestación de Antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por el salario diario Integral diario de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.516,77), que suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.533.255). Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 80 días, a salario normal diario de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34), que suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4.266.667). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A, Petróleo.S.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22,67 días, por el salario normal diario de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34), que da un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.209.067). Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8, literal e) de la Convención Colectiva de P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., equivalente a 33,33 días de salario, a razón del salario Normal diario CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.333,34), que da un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.777.600). Y así se decide.
SEPTIMO: Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de QUINCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.15.062.565,70) más las costas y costos del proceso calculadas en un treinta por ciento (30%) en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.475.976,70).
Se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa INGENIERÍA MA, C.A.., a cancelar al actor, por todos los conceptos reclamados la suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.15.062.565,70), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna