REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003813
PARTE ACTORA: JOSÉ SAMUEL HERNÁNDEZ LOZADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SAMUEL HERNÁNDEZ LOZADA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada la información que consta en autos, en esta fase de mediación correspondiendo a este Tribunal conocer con motivo de la doble vuelta por sorteo del sistema juris 2000, proveniente la presente causa en fase de Sustanciación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir entra a analizar los siguientes elementos: A) Se evidencia que la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) es un Instituto cuyo funcionamiento depende de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con personalidad jurídica propia, es decir, no comparte con la Gobernación su personalidad, sin embargo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado en su artículo 6, establece: …”Corresponde a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui el ejercicio de las atribuciones siguientes: j) Conocer de toda reclamación intentada contra el Poder Ejecutivo Estatal, que tenga por objeto el pago de una acreencia prevista en las Leyes de presupuesto.” , el artículo 49 ejusdem señala: “Los jueces estarán obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda, oposición, cuestión previa, excepción, defensa, providencia, decreto, amparo, sentencia, decisión o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Fisco Estatal…”. En consecuencia la obligación que tiene todo funcionario de notificar al Procurador General del Estado de toda acción, recurso o demanda que obre en contra del mismo. B) También hay que señalar que el objeto de la misma es la administración, dirección y manejo de todo lo relacionado con el ámbito deportivo en el Estado Anzoátegui, por tal motivo se puede deducir que tiene un objeto de utilidad pública, en consecuencia, las acciones, medidas en fase de ejecución y sentencias que se tomen en contra de la empresa demandada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) pudieran traer consecuencias jurídicas y patrimoniales para el Fisco Estatal, de las actas de la presente causa, no se evidencia que se hubiese notificado al Procurador General del Estado Anzoátegui, y por cuanto el organismo demandado es un ente donde se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, para evitar vicios que impidan la ejecución de la sentencia, siendo este Tribunal garante de que los procesos estén libres de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes y para evitar violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, donde se obliga a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al Estado que se Notifique al Procurador General del Estado Anzoátegui por violación de normas de orden público, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, el procurador deberá contestar en el término de 15 día hábiles siguientes al recibo del oficio, una vez que conste en autos dicha notificación, y la secretaria estampe la certificación, al día siguiente comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a tal efecto se ordena librar copia certificada del libelo de demanda, del cartel de notificación y de todo lo conducente en la presente causa. Téngase la presente decisión como formando parte del auto de admisión. Líbrese el Oficio respectivo. Se remite la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que cumpla con la presente decisión y una vez notificado dicho organismo y certificado por secretaría dicha actuación, la causa entrará al sorteo con motivo de la doble vuelta, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
La Juez


Abog. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna