REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Diciembre de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000847
PARTE ACTORA: ILDEMARO ZANOTTI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN ORTIZ
PARTE DEMANDADA: JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, (JANTESA), S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de Diciembre de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 01 de Diciembre de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 17 del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la Abogado NORMA MORAN ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.380, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO ZANOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.900.815, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los autos. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS (JANTESA), S.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el actor y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano: ILDEMARO ZANOTTI, identificado en autos, en contra de la empresa JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, (JANTESA, S.A.), tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 9 de Junio de 2003; El cargo desempeñado: Ingeniero Mecánico; El Salario mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00) que comprende DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00) como salario básico y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como gastos o ayuda de ciudad; y la fecha de egreso, el día 7 de Octubre de 2004; El Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por Diferencia de Salario, la empresa dejó de cancelar la suma convenida de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), suma que sólo canceló durante los tres (3) primeros meses de la relación laboral. En razón de lo que le adeuda al trabajador la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales desde Octubre de 2003 hasta el 7 de Octubre de 2004, que representa la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.800.000,00). Y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Anuales, el pago no oportuno de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), que dejó de cancelársele al trabajador desde el junio de 2003 a junio 2004 lo que le correspondía por Vacaciones Anuales, tomando en cuenta el salario normal de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), que equivale a NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.96.666,66) como salario normal diarios, que multiplicados por 21 días (15 días hábiles más 6 días de sábados y domingos), totaliza la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.030.000,00). Sin embargo el patrono canceló la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.470.000,00) por 21 días, a razón de un salario de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por lo que resulta una deuda a favor del actor de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el pago no oportuno de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), correspondientes al período 2004 a junio 2005, 1 día con fracción de 1,75 por cada mes de relación, tomando en cuenta que la empresa pagó 21 días y que al haber laborado 3 meses y 28 días, le corresponde al trabajador el pago de 5,25 (1,75 X 3) días que multiplicados por el salario normal diario de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.96.666,66), arroja la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.507.500,00). Sin embargo, la demandada canceló la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.373.333,33), lo que resulta una deuda a favor del trabajador de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.134.166,67), conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional, la demandada en el período vacacional de 2004-2005, por concepto de Bono Vacacional canceló al actor CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.186.666,67) por 3 meses de servicios prestados del primer año de relación laboral. La empresa cancela por este concepto 14 días por año, lo que implica 1,16 X 3 que constituyen el número de meses laborados después del primer año, representa la cantidad de 3,5 días que multiplicados por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que es el salario básico resulta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,00), razón por la que hay una diferencia de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.58.333,33) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2003, la demandada debió cancelar el 33,33% de lo devengado durante el año o ejercicio económico anual, razón por la que el patrono debió cancelar en diciembre de 2003, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CURENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.7.458.547,14), que es el 33,33% de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.22.377.879,20). Sin embargo el patrono canceló la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), razón por la que resulta una deuda a favor del trabajador de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.5.358.547,14), conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 69 numero 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.S.A. . Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2004, la demandada debió cancelar el 33,33% de lo devengado durante el año o ejercicio económico anual, razón por la que el patrono debió cancelar en diciembre de 2004, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.199.079,97), que es el 33,33% de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.27.599.999,90). Sin embargo, el patrono canceló la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.653.525,83), razón por la que resulta una deuda a favor del trabajador de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.545.554,07), conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 69 numero 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.S.A.. Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral en una cuenta bancaria o acreditándoselo en la contabilidad de la empresa, razón por la que se debió cancelar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs7.437.876,76), sin embargo, el patrono sólo cancelo la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.191.811,79) por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.246.064,97). Y así se decide.
OCTAVO: Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.717.704,58) que debió cancelar el patrono al demandante, sin embargo, la empresa canceló la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.380.998,64), razón por la que existe una diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.336.705,94). Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, que multiplicados por el salario Integral mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.3.603.212,26), que resulta de sumar al salario normal de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), la alícuota parte de utilidades de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.621.545,59), y la de Bono Vacacional de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.81.666,67), dicho monto dividido entre 30 resulta un salario diario integral de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.120.107,07), que multiplicados por 30 arroja la cantidad de antes indicada, sin embargo, la accionada sólo pagó DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.321.271,17) por lo que adeuda al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.281.941,09), y así se decide.
DECIMO: Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días, por el salario diario integral de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.120.107,07), que arroja la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.404.818,39). Sin embargo, la empresa pagó TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.150.000,00) en razón de lo que adeuda al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.254.818,39). Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: INTERESES MORATORIOS, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.700.132,78), calculados desde el momento del despido el 7 de Octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, intereses estos que se debieron cancelar en el momento del despido y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo que se adeuda al demandante.
Para un total demandado por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.276.264,37) más las costas y costos del proceso.
Se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo desde el 30 de Septiembre y los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo que se adeuda al actor, que deberá practicarse considerando:1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) La tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A. (JANTESA, S.A.), a cancelar al actor, por todos los conceptos reclamados la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.276.264,37), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:05 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna