REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2004-001791


En fecha 26/ 08/ 04, el ciudadano MARIO ENRIQUE NUÑEZ, interpuso la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. En fecha 30/08/2004, este tribunal admite dicha solicitud, librándose el cartel respectivo.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 30/ 08/ 04, oportunidad en la cual se admitió dicha solicitud, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 09/ 12/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 30/ 08/ 04, oportunidad en la que se consignó escrito contentivo de subsanación del libelo, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. El Tribunal se abstiene de librar la boleta respectiva, por cuanto de la dirección del demandante no se evidencia la Ciudad en la cual tiene su domicilio. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Yissein López La Secretaria ,

Abg. Noemí Mogna.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria

Abg. Noemí Mogna

YL/NM/zb.