REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000830
En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen la ciudadana ZULAMITA DEL VALLE CANARIO DE PARRA, titular de la cédula de identidad 8.273.313, y su apoderado judicial el abogado FELIX MIERES REQUENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 96.324; en su condición de parte actora, tal y como consta en autos del presente expediente; y por la demandada GRUPO NASCO, C.A., el abogado CARLOS BETANCOURT inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.668, en su condición de Apoderado Judicial, tal y como consta en autos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, respecto a la presente demanda, el cual es del siguiente tenor: Entre ZULAMITA DEL VALLE CANARIO DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.273.313, quien en lo adelante se llamará LA TRABAJADORA, por una parte; y por la otra el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT, Venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.388.566, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “GRUPO NASCO, C.A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 76, Tomo 20-A de los libros respectivos, quien en lo sucesivo se llamará LA EMPRESA, se ha convenido celebrar la presente transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA
ANTECEDENTES
LA TRABAJADORA declara que ha prestado servicios a LA EMPRESA, en virtud de un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado desde el día trece de Enero del 2.004 hasta el día Ocho de Marzo del 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral al ser despedida injustificadamente.
SEGUNDA
DETERMINACION DEL SALARIO
LA TRABAJADORA declara igualmente que para la fecha de terminación de la relación laboral su Salario integral diario era de CINCUENTA Y UN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.662,95).-
TERCERA
ESTIMACION DEL VALOR DE LOS CONCEPTOS OBJETO DE LA TRANSACCION
LA TRABAJADORA declara que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda: a) Prestación de Antigüedad, b) Vacaciones cumplidas, ; c) Vacaciones fraccionadas; d) Utilidades vencidas; e) Utilidades fraccionadas; f) Indemnización por Despido Injustificado; g) Indemnización por Preaviso Omitido y h) salarios caídos. Todo lo cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
CUARTA
MOTIVOS DE LA TRANSACCION Y OFERTA DE PAGO
LA EMPRESA no acepta la relación laboral con la solicitante, ya que esta no es trabajadora al servicio de mi representada, nunca prestó servicios para la misma, no es representante de ventas de ésta, y por ende, nunca hubo subordinación por parte de la demandante hacia mi representada, ya que nunca existió entre estas relación de trabajo alguna; jamás se le contrató, jamás se le pagó salario alguno, y otros derechos o beneficios; en consecuencia de ello, la hoy demandante prestaba servicios para la empresa AD, PRO, C.A. cuyo domicilio legal lo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que se dedica a la CONTRATACIÓN y suministro de personal calificado para empresas, algo así como una prestataria de servicios; No obstante, a los fines de evitar la instauración de un eventual Juicio por ante los tribunales laborales, así como los costos, las costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que puedan presentarse, ofrece a LA TRABAJADORA la cantidad única y exclusiva de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) por los conceptos reclamados en la cláusula tercera del presente documento, beneficios contractuales y otros conceptos derivados o no de la relación laboral.
QUINTA
ACEPTACION DEL PAGO
LA TRABAJADORA , actuando libre de constreñimiento alguno, acepta la proposición de LA EMPRESA y declara recibir a su entera y total conformidad la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) en cheque Nº 24227848, del Banco BANESCO, no endosable emitido a nombre de la trabajadora, no quedando nada que reclamar a las empresas AD PRO, C.A. y GRUPO NASCO, C.A. , antes mencionadas.
SEXTA
DECLARACION DE MUTUA CONFORMIDAD CON LA TRANSACCION
Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran, que no tienen nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que les vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMA
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
Ambas partes declaran en que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, por lo que solicitan al Funcionario Competente del Trabajo la homologación de la presente transacción. En Barcelona Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda expedir las copias solicitadas y da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el archivo judicial del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Maria Carmona.
Los Presentes