REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-004536

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Del cuerpo del libelo se evidencia que el domicilio de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA , esta ubicada en la Avenida Rafael Fernandez Padilla Edificio Minicial C/C Arismendi, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, e indican que fue ese el lugar en donde se prestó el servicio y en donde se produjo la terminación de la relación laboral y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, a elección del demandante, de lo que se evidencia que ninguno de los supuesto encuadran, como para atribuirle la competencia a este Juzgado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del trabajo no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de competencia, existiendo por tanto un vacío legal y en este sentido debe el Juez determinar los criterios a seguir como rector del proceso, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 en concordancia con lo establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y visto que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo, de igual forma visto que por determinación territorial el Tribunal comprende para el conocimiento de la presente causa los Tribunales del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con o establecido en la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura de en uso de sus atribuciones legales cuya delimitaciones abarca la competencia de los Municipio Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución, y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no entro en vigencia en dicha localidad, por lo que los procesos laborales deberán tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según se desprende de la Resolución N° 2003-00019, de fecha 06-08-03, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la aludida disposición legal y a las Resoluciones ya mencionadas; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez y ordena al remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria

Abg. Noemí Mogna Parés

MJC/NM/mag..