REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH07-X-2003-000060
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, realizada por el apoderado actor, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que la presente acción versa sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, con muerte del trabajador, decujus FRANCISCO JOSE URIEPERO, intentada a través de sus herederos universales ciudadanos: FRANKLIN URIEPIERO, JAIME URIEPERO, SABRINA URIEPERO y SABIRUT URIEPERO, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS M.P., C.A., mediante la cual accionan por Daño Moral y Daño Material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil; artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, por los montos allí estimados. De la misma manera solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles perteneciente al patrono “…toda vez que existe fundados riesgos de que quede ilusorio un posible fallo a favor de mis patrocinados, ya que la empresa accionada en acta de (sic) Asamblea General Extraordinaria de fecha diez (10)n de febrero del (sic) 2003; decidió cesar en sus actividades…”
En tal sentido, este Tribunal mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2005, procedió a oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara sobre si la empresa accionada MANTENIMIENTOS M.P., C.A., había cesado en su giro comercial. En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta misma Circunscripción, expresamente informó que la referida empresa realizó un cese de sus actividades y no continuó con su giro comercial, acompañando copia simple de la documentación que así lo acredita.
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la medida solicitada, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera que se produzcan ciertas condiciones como requisitos de procedibilidad a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de igual forma establece el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, de un estudio y análisis del expediente respecto de los recaudos que acompañó la parte accionante como fundamento de su solicitud a los fines de que este Tribunal le acordara la medida preventiva solicitada, surge en criterio de quien sentencia, elementos de convicción suficientes en cuanto a la posibilidad real o indisposición patrimonial de la demandada para no cumplir con un eventual fallo, aunado a que para que la medida sea procedente, tal y como se desprende de los autos a los folios 15 al 19, ambos inclusive, encontrándose de esta manera en el caso sub iudice, llenos los extremos legales. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, solo en que lo que respecta al monto reclamado por la Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado por la representación judicial de la parte actora en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.6.177.600,00), es decir hasta alcanzar el doble de la suma referida suma, la cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.12.355.200,00), en caso de que el embargo recaiga sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y en caso de embargarse cantidades liquidas en dinero, la cantidad recaerá solo en que lo que respecta al monto reclamado por la Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado por la representación judicial de la parte actora en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.6.177.600,00). Así se decide.
No así en lo que respecta a los montos estimados por las indemnizaciones reclamadas restantes por daño moral y daño material, debido, la parte actora debe cumplir con formalidades establecidas doctrinalmente, aunado a ello a que la estimación por daño moral la cual corresponde al juez que decida la misma. Así se decide.
Se deja expresa constancia que este Tribunal procedió a pronunciarse en esta oportunidad debido al exceso de trabajo existente en el mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna P.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:
La Secretaria,
MJCG/NMP.-