REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-001067
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, BELEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 8.637.451, debidamente presentada por su apoderado judicial, Juan Carlos Santoyo, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.313; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD (SAN MATEO-ANZOÁTEGUI). Este Juzgador observa que la parte actora en su libelo expresa, que su patrocinada desempeñaba el cargo de SECRETARIA DEL AMBULATORIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, del mencionado ente municipal ubicado en San Mateo-Estado Anzoátegui, mediante el nombramiento que le hiciera el Ciudadano Alcalde de ese Organismo, Dr. Edgar C. Maestre Mejías, tal como se evidencia de Carta de Nombramiento de fecha 12-04-2004 y como consecuencia de ello, debe considerarse a la prenombrada demandante como funcionaria pública, por las razones siguientes: 1°.- Según la Ley Contra La Corrupción, que en su artículo textualmente señala: “…los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios…”. Asimismo, se observa, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponderá a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos, siendo competentes en primera instancias para conocer de tales controversias el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubiere ocurrido el hecho o se dio lugar a la controversia.
Por tales razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región NorOriental, de esta misma circunscripción judicial, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades Estadales. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase. Ofíciese. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 4:28 p.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
|