REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000815
En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de 2002, siendo las once de la mañana (11:00 AM.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674, en representación del accionante, lo cual consta en autos, y por LA EMPRESA demandada INVERSIONES YRCA XXI C.A., el abogado RONALD JOSE FUENTES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.434, en su carácter de apoderado judicial de la misma, lo cual se evidencia en las actas procesales,. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto. De seguida El Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan su intención de celebrar una transacción judicial y lo hacen mediante el presente documento quedando redactada de la siguiente manera: Entre CARLOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número v- 8.348.930, quien a los efectos del presente documento se denominarán EL DEMANDANTE, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674, debidamente facultado para ello tal y como consta en los instrumento poder que constan en las actas procesales, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 07, tomo A-53 de fecha 22 de Octubre de 2003, modificada posteriormente en fecha en fecha 04 de Febrero de 2004, anotada bajo el número 5, tomo A-6 y en fecha 04 de Noviembre de 2004 anotada bajo el número 23, tomo A-72 de los libros respectivos, quien a los mismos efectos se denominará LA EMPRESA, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio RONALD JOSE FUENTES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 14.189.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.434, carácter éste que se evidencia en instrumento poder que aparece agregado a los autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCION, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 03 de Enero de 2005 LA EMPRESA suscribió un contrato de servicios con la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui para ejecutar la obra de limpieza de muelles, estacionamientos de gandolas y áreas comunes del Puerto de Guanta, y en ocasión a ello EL DEMANDANTE ingreso a prestar servicios laborales, en fecha 15 de febrero de 2005 desempeñando el cargo de obrero bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: En fecha 31 de agosto de 2005 la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui decidió no prorrogar el mencionado contrato de servicios para ejecutar la obra, razón por la cual LA EMPRESA se vio en la imperiosa necesidad de terminar la relación de trabajo que la unía con EL DEMANDANTE.
TERCERA: En virtud de lo anterior EL DEMANDANTE procedieron a presentar demanda en contra de LA EMPRESA toda vez que consideraba que existía una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamando específicamente los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado prevista en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como conceptos retenidos una diferencia salarial en virtud de que alegaban que LA EMPRESA debía cancelar como salario el salario mínimo urbano de Bs. 405.000,00 mensuales así como el pago del beneficio del cesta tickets. Con base a lo anterior EL DEMANDANTE señala en su escrito libelar que le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.740.090,35) discriminado de la siguiente manera: fecha de ingreso: 15/02/2005; fecha de egreso: 31/08/2005; salario normal: Bs. 13.500,00; salario integral: Bs. 14.774,23, y en virtud de ello reclama: Bs. 101.250,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 47.250,00 por bono vacacional fraccionado; Bs. 101.250,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 202.500 por preaviso (Art. 104 LOT); Bs. 405.000,00 por indemnización de preaviso (Art. 125 LOT); Bs. 664.840,35 por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); Bs. 405.000,00 por indemnización de antigüedad (Art. 125 LOT); Bs. 372.400,00 por diferencia salarial; Bs. 1.440.600,00 por concepto retenido del beneficio del cesta tickets, todo ello mas un 25% de honorarios profesionales de Abogado.
CUARTA: Vista las anteriores pretensiones, LA EMPRESA rechaza categóricamente que EL DEMANDANTE sea beneficiario del cesta tickets en virtud de que LA EMPRESA no posee en su nómina los veinte (20) trabajadores necesarios para estar obligada a otorgar dicho beneficio. Así mismo rechaza que la forma de terminación de la relación laboral sea por despido injustificado, en virtud de que LA EMPRESA considera que la relación de trabajo entre ésta y EL DEMANDANTE se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes. Sin embargo reconoce que existe una diferencia salarial en beneficio de EL DEMANDANTE.
QUINTA: En vista de la demanda interpuesta en contra de LA EMPRESA, ésta procede a realizar una revisión exhaustiva de los cálculos efectuados para la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador y en consecuencia ofrece como liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos y montos: fecha de ingreso: 15/02/2005; fecha de egreso: 31/08/2005; salario normal: Bs. 13.500,00; salario integral: Bs. 14.207,14, y en virtud ofrece: Bs. 101.250,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 47.250,00 por bono vacacional fraccionado; Bs. 101.250,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 202.500 por preaviso (Art. 104 LOT); Bs. 284.142,86 por prestación de antigüedad depositada; Bs. 355.178,57 por indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 225.000,30 por concepto de salarios retenidos, lo cual arroja un monto de Bs. 1.316.571,73, que previa deducción Bs. 975.518,47 que fue entregado al trabajador al momento en que finalizó la relación laboral, lo hace acreedor de una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que asciende a la cantidad de Bs. 341.053,26.
SEXTA: EL DEMANDANTE considera que la oferta realizada por LA EMPRESA, no satisface sus pretensiones y por tal motivo LA EMPRESA ofrece sumar a las cantidades realizadas en la cláusula anterior, un bono único transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, bono éste que consiste en la cancelación de Bs. 658.946,74.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE, vista la propuesta realizada por LA EMPRESA, aceptan la misma libremente y sin ningún tipo de coacción, y en consecuencia declaran que el pago que recibirá de manos de LA EMPRESA comprende todas y cada una de sus pretensiones, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones de antigüedad, intereses sobre las mismas, diferencias salariales, así como el pago bono único transaccional, declarando igualmente que reconocen que LA EMPRESA no les adeuda cantidades de dinero por concepto del beneficio del cesta tickets por cual LA EMPRESA no posee el número de trabajadores mínimos para otorgar dicho beneficio laboral y así mismo reconocen que la relación de trabajo que los unía con LA EMPRESA de debió a una causa ajena a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado como lo alegaron en su escrito libelar, y en consecuencia LA EMPRESA no le adeuda ningún otro concepto derivados de la relación laboral.
OCTAVA: LA EMPRESA a lo fines de cumplir con su compromiso adquirido anteriormente, procede a realizar como pago la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) la cual comprende su diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, calculadas y ofrecidas por LA EMPRESA, mas el bono único transaccional ofrecido por LA EMPRESA, cantidad ésta que se cancela al trabajador mediante cheque signado con el número 20000543 girado contra la entidad bancaria MI CASA E.A.P., cuenta número 0425-0023-22-0220000091.
NOVENA: De igual forma, tanto EL DEMANDANTE como LA EMPRESA declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. Declarando igualmente que la presente transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y que se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se ordena expedir las copias solicitadas, así mismo se ordena el archivo judicial de presente expediente, y en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la maña (12:44 a.m...). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Martín Wilfredo Sucre López
LA SECRETARIA
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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