REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000098

PARTE ACTORA: FUENTE FRANCO BAUDILIO YDELFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.167.763.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENZO HERNANDEZ Y RANMER LORENZO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 80.992 y 98.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-10-1976, bajo asiento numero 94, tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, DAVID FERNANDEZ, LUIS FEREIRA MOLERO Y JOANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FUENTE FRANCO BAUDILIO YLDELFONSO en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA)., antes identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 03-10-2001, en forma permanente e interrumpida, como maestro mecánico en el departamento de maquinarias y equipos pesados, que en fecha 08-02-2004 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral, razón por la cual pretende le sea cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales siendo que la demandada procedió a cancelarle la suma de Bs.3.945.400,16 monto que no es correcto, por lo que pretende le sea cancelada la suma de Bs.14.598.968,93.

Recibida la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar auto mediante el cual ordeno la subsanación de la misma lo cual fue cumplido por el actor, procediéndose admitir la referida acción en fecha 04-03-2005 y, agotada la notificación de la demandada el referido Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado la cual se dio por terminada, después de prolongarse en tres oportunidades y no llegarse a acuerdo alguno entre las partes. Remitiendo el expediente a este Tribunal y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre del presente año, momento en el cual las partes esgrimieron sus alegatos, comenzando por la actora: quien procedió a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda, además de indicar que su representado si procedió a interponer la acción dentro del tiempo oportuno por ante el Juzgado correspondiente. La demandada procedió a ratificar lo alegado en la contestación de la demanda y, en consecuencia alega como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 08-02-2004, que la presente demanda fue incoada en fecha 27-01-2005 pero la notificación de su representada se hizo una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas dejándose expresa constancia que la parte actora no hizo uso de su derecho, pues no promovió ninguna prueba, sin embargo anexó como documentales complementarias al libelo de la demanda, procedió a consignar unas documentales contentivas del folio 6,7 y 10 del expediente relativas a recibos de pagos de su mandante, a las cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio, más sin embargo no se encuentra en discusión lo concerniente a la existencia de la relación laboral; folio 08 y 09 copia de unos estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, los cuales nada aportan a esta controversia. Al folio 11 del expediente, cursa copia de la constancia de pago de las prestaciones sociales hechas al actor por la demandada. Folios 12 al 17 del expediente copia simple de una circular dirigida a la dirección General de la CVG, aporte probatorio es irrelevante a esta controversia, folios 18 y 19 copia de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene la Ley de Programa para Alimentación de los Trabajadores, normas que son del conocimiento del Juez, bajo el principio “iura novit curia”. Por su parte, la demandada procedió hacer uso de dicho derecho y a tales efectos promovió el mérito favorable de los autos, lo cual se negó su admisión, por no ser este un medio de prueba, sino un principio de comunidad de prueba que rige en todo proceso probatorio y que el Juez está obligado aplicarlo de oficio sin alegación de ninguna de las partes y, las testimoniales de los ciudadanos DANIEL SISO, ANGEL FERNANDEZ, JOSE MENDOZA, JESUS CABRERA, FREDDY CACERES, PEDRO PERNALETE, FREDDY PALOMINO, ESTEBAN REINOSO, JOSE MURERA Y RICARDO LEON las cuales el Tribunal no valora por no haberse evacuado las mismas.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y visto lo concerniente a la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal a fin resolver la presente controversia, debe de dilucidarse como punto previo el alegato de prescripción hecho por la demandada y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
Al proceder la demandada alegar la prescripción de la relación existente entre esta y el actor, el tribunal evidencia lo siguiente si bien es cierto, la presente relación culmino en fecha 08-02-2004, así como el hecho que este percibió de la demandada una vez culminada la relación laboral sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la suma de Bs. 3.945.400,16 comenzando a computarse el lapso de un año para que el actor interpusiese su demandada debiendo de citar o notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, no es menos cierto que el actor en fecha 27-01-2005 procedió a interponer su acción, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista por el Legislador, logrando la notificación de la demandada en fecha 18-05-2005, dejando constancia la secretaria de dicha circunstancia en fecha 19-05-2005, momento en el cual el lapso para lograr la notificación había expirado hacia ya un mes y quince días, por lo que luce claro para quien decide que en el presente asunto, efectivamente transcurrió el lapso legal de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el actor no logró demostrar que hubiere hecho alguna gestión tendente a interrumpir la misma o lograr la notificación de la demandada dentro del lapso previsto, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada y en consecuencia no entra a revisar el fondo de la presente causa. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO CA. no entrando a pronunciarse al fondo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca