REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001022
PARTE ACTORA: DENYL LORENZO TOVAR Y LISANDRO JOSE HERNANDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº13.169.781 y 14.477.660, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND PINTO, EUDEDY GUARIMATA y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.39.881, 72.124, 82.315 y 87.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMARSA ORIENTE, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 1992, bajo el No.49, Tomo A-9.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados RAFAEL BRAZON y ANDREINA BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.80.758 y 98.130, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el abogado ROYLAND PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DENYL LORENZO TOVAR y LISANDRO HERNÁNDEZ, mediante la cual sostiene que éstos laboraron para la empresa IMARSA ORIENTE, S.A. (operadora de HIDROCARIBE), en la estación de bombeo Curaguaro de la ciudad de Puerto La Cruz, desempeñando el cargo de operador y ayudante de operador respectivamente, que laboraban bajo una jornada plana de 24 horas por 48 horas de descanso, que devengaban un salario básico de Bs.9.884,16 y un salario integral de Bs.18.576,31, que bajo dicho sistema cubrían una jornada de 72 horas semanales, lo cual es violatorio de la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal situación los trabajadores interpusieron una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual constató lo denunciado por los trabajadores, dándole a la empresa demandada un plazo para la corrección de tal infracción; que en virtud que los demandantes laboraban 72 horas en jornada mixta y nocturna y la empresa cancelaba 9 horas extras (3 diurnas y 6 nocturnas), el excedente de horas sería de 37, las cuales no eran canceladas por la demandada, y que deben incidir en el salario y causar una diferencia en las prestaciones sociales, por lo que establecen en su petitorio con respecto al ciudadano Danyl Tovar la cantidad de Bs.4.352.551,65 (2.055 horas extras diurnas), Bs.3.017.759,28 (1.096 horas extras nocturnas), antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.067.729,76, utilidades 6,25 Bs.46.342,43, vacaciones y bono vacacional Bs.163.125,35, total Bs.8.601.166,07. En cuanto al ciudadano Lisandro Hernández Bs.3.304.126,80 (1.560 horas extras diurnas), Bs.2.400.990,00 (872 horas extras nocturnas), antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.830.249,73, utilidades 6,25 Bs.47.606,06, vacaciones y bono vacacional Bs.190.424,25, total Bs.6.773.397,80.
Admitida la demanda y agotada la notificación en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se celebra la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada por la aptitud antagónica de las partes, que luego de prorrogarse en 8 oportunidades y suspenderse la causa por acuerdo entre las partes ante un posible arreglo y en virtud de haber transcurrido los cuatro meses de duración de la audiencia preliminar. Remitido a este tribunal, previa admisión de la pruebas conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, por su parte la demandada hizo lo propio con respecto a su litis contestación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, iniciando el proceso la parte actora, quien promueve en copia simple informe de supervisión de fecha 21 de enero del 2004, efectuado por la Dirección de Inspecciones y Medio Ambiente del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona; documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, se le da valor a su contenido, sobre todo en cuanto a las determinaciones establecidas con respecto al horario y jornadas laboradas en la empresa accionada, que es el caso que nos ocupa (folios 48 al 49). En copia simple informe de reinspección de fecha 17 de mayo del 2004, realizado por el organismo administrativo antes mencionado, cuyo contenido confirma que se sigue trasgrediendo la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad de jornada plana de 24 por 48 horas, que adquiere el mismo valor antes establecido (folio 50). En copia simples recibos de pago a favor del ciudadano Lisandro Hernández, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada, se les da valor a los conceptos y horas extraordinarias canceladas semanalmente a dicho actor de manera reiterada (6 nocturnas y 3 diurnas) (folio 51), asimismo los recibos contenidos en el folio 51 que corresponden al ciudadano Denyl Tovar. En cuanto a la exhibición de documentales la demandada reconoció los recibos de pago de los actores, sin embargo no trajo a la audiencia el libro de horas extras solicitados. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL GUTIERREZ, HERMOGENES PUESME, DANILO GONZÁLEZ y WINSTON GALDONA, éstas se declararon desiertas al no comparecer dichos ciudadanos ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal. La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, trajo a los autos en copia certificada procedimiento por sanción impuesta a la demandada, en virtud de la inspecciones realizadas por el referido ente administrativo con relación a la jornada plana desplegada en la empresa, así como del cálculo de las horas extraordinarias generadas, por lo que merece valor dicho procedimiento, en cuanto a la jornada cuestionada (folios 92 al 124). Llegada la oportunidad a la demandada, ésta hizo valer en original recibos de pagos de los actores, del mismo tenor de las consignadas por éstos en sus pruebas, con variantes en las horas extraordinarias (folios 56 al 61). En copia simple orden de pago a favor del ciudadano Denyl Tovar por Bs.2.388.322,7, soportado con la liquidación de prestaciones sociales por el mismo monto (folios 62 y 63). En copia simple orden de pago a favor del ciudadano Lisandro Hernández por la cantidad de Bs.1.810.088,68 con liquidación de prestaciones sociales en original del referido actor (folios 66 al 69). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionante, merecen valor su contenido. Del folio 70 al 71 en original cartas de renuncia de los actores, las cuales no merecen valoración, al no estar controvertida la forma de terminación de la relación laboral, y dicha voluntad la reconocen los actores en su libelo.
Culminada la evacuación de las pruebas, este tribunal en virtud de la complejidad del asunto, difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día siguiente, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su penúltimo aparte, sin embargo llegada la oportunidad para proferir el fallo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, por lo que este tribunal siendo que la audiencia de juicio es una sola sujeta a diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la ley organica procesal del Trabajo, teniendo las partes el deber de comparecer a estas pues su incomparecencia acarrearia las consecuencia juridicas previstas en la Ley, por lo que forzoso es para el Tribunal declarar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 151 eiusdem, por lo que debe revisar si la pretensión de los actores está ajustada a derecho.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, el tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación, salario devengado por los actores y la jornada de trabajo, por lo que debe el tribunal entrar a revisar lo concerniente a las horas extras reclamadas y su incidencia o no en los beneficios laborales pretendidos por éstos.
Al respecto el tribunal observa lo siguiente, quedó admitido que los trabajadores laboraban una jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que prestaban un servicio de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, lo cual genera 72 horas semanales de trabajo, que si bien es cierto, tanto los patronos y trabajadores pueden modificar las jornadas de trabajo por acuerdos entre éstos, sin que el total de las horas laboradas exceda en un periodo de ocho semanas de 44 horas por semana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la simple operación aritmética hecha, se evidencia que dichos trabajadores laboraron en un período de tiempo 57 horas semanales, produciéndose un excedente de 13 horas extras semanales, lo cual al mes resulta un total de 52 horas extras semanales, totalizando en el caso del ciudadano DENYL TOVAR la cantidad de 676 horas extras al año, es decir, durante toda la relación laboral ascendía a la cantidad de 1716 horas extras al año. En el caso del ciudadano LISANDRO HERNANDEZ, el mismo laboró durante el tiempo que duró la relación laboral la cantidad de 1352 horas extras, sin embargo tal como lo reconocen los actores la demandada procedía a cancelar de manera habitual nueve horas extras semanales, existiendo un remanente a favor de los actores de 4 horas extras semanales que no han sido canceladas y, siendo que, el ciudadano DENYL TOVAR pretende la cancelación de 2.055 horas extras diurnas y 1096 horas extras nocturnas por una parte y por la otra el ciudadano LISANDRO HERNANDEZ pretende la cancelación de 1.560 horas extras diurnas y 872 horas extras nocturnas, excediéndose en el límite legal previsto en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de las referidas horas extras hasta por el monto legal permitido, como lo es el de cien horas por año, sin embargo en el presente caso los actores no establecieron el horario con el cual comenzaban y culminaban su jornada, sin embargo, luce claro que si quedó admitido que su jornada era una de las establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y comprendía un lapso de 24 horas diarias, es evidente que en dicho período se encuentran horas de jornada diurna y nocturna, produciéndose en consecuencia la denominada jornada mixta; pero siendo que obviamente excede en los límites, convirtiéndose la misma en jornada nocturna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal ordena la cancelación de las horas extras reclamadas hasta por el limite legal, es decir, cien horas extras al año de duración de la relación laboral, las cuales serán calculadas como nocturnas y, en consecuencia, al existir un remanente a favor de los actores que no fue tomado en cuenta por la demanda a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se ordena realizar los cálculos correspondientes, y en consecuencia el pago de las mismas. Y así se decide.-
De seguidas se realizan los cálculos conforme a lo establecido por el tribunal:
Denyl Tovar
Fecha de ingreso: 19 de octubre del 2001
Fecha de egreso: 14 de junio del 2004
Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses, veinticinco (25) días
Motivo: retiro voluntario
Salario básico: Bs.9.884,16
Incidencia de horas extraordinarias nocturnas (622.518,46 / 12 / 28): Bs.1.852,73
Horas extraordinarias nocturnas:
Valor de la hora: Bs.9.884,16 entre 8 = 1.235,52 + 50% ( 617,76) = 1.853,80 + 30% (555,98) = Bs.2.409,78 x 258,33 horas extraordinarias promedio = Bs.622.518,46
Total de horas extraordinarias: Bs.622.518,46
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x (Bs.9.941,21 + Bs.1.852,73) = Bs.117.939,40
05 días x (Bs.11.651,67 + Bs.1.852,73) = Bs.67.522,00
40 días x (Bs.15.135,60 + Bs.1.852,73) = Bs.679.533,20
20 días x (Bs.15.135,60 + Bs.1.852,73) = Bs.339.766,60
42 días x (Bs.15.486,69 + Bs.1.852,73) = Bs.728.255,64
22 días x (Bs.15.486,69 + Bs.1.852,73) = Bs.381.467,24
05 días x (Bs.18.576,31 + Bs.1.852,73) = Bs.102.145,20
Total de antigüedad: Bs.2.416.629,28 menos lo recibido: Bs.2.149.836,16, resulta una diferencia de antigüedad de Bs.266.793,12
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
15,75 x Bs.20.429,04 = Bs.321.757,38
Total de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.321.757,38 menos lo recibido: Bs.292.576,88, resulta una diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.29.180,50
Bonificación de fin de año:
6,25 días x Bs.20.429,04 = Bs.127.681,50
Total de bonificación de fin de año: Bs.127.681,50, menos lo recibido: Bs.116.101,96, resulta una diferencia de bonificación de año: Bs.11.579,54
TOTAL A PAGAR DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES: Bs.930.071,62
Lisandro Hernández
Fecha de ingreso: 23 de mayo del 2002
Fecha de egreso: 14 de junio del 2004
Tiempo de servicio: dos (2) años, veintiún (21) días
Motivo: retiro voluntario
Salario básico: Bs.9.884,16
Incidencia de horas extraordinarias nocturnas (481.956,00 / 12 / 28): Bs.1.434,39
Horas extraordinarias nocturnas:
Valor de la hora: Bs.9.884,16 entre 8 = 1.235,52 + 50% ( 617,76) = 1.853,80 + 30% (555,98) = Bs.2.409,78 x 200 horas extraordinarias promedio = Bs.481.956,00
Total de horas extraordinarias: Bs.481.956,00
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x (Bs.12.912,01 + Bs.1.434,39) = Bs.645.588,00
50 días x (Bs.13.110,05 + Bs.1.434,39) = Bs.727.222,00
12 días x (Bs.15.135,60 + Bs.1.434,39) = Bs.198.839,88
Total de antigüedad: Bs.1.571.649,88 menos lo recibido: Bs.1.418.170,15, resulta una diferencia de antigüedad de Bs.153.479,73
Vacaciones y bono vacacional vencido:
25 x Bs.20.010,70 = Bs.500.267,50
Total de Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs.500.267,50 menos lo recibido: Bs.464.407,75, resulta una diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido: Bs.35.859,75
Bonificación de fin de año:
6,25 días x Bs.20.010,70 = Bs.125.066,87
Total de bonificación de fin de año: Bs.125.066,87, menos lo recibido: Bs.116.101,96, resulta una diferencia de bonificación de año: Bs.8.964,91
TOTAL A PAGAR DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES: Bs.680.260,39
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -04-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos DENYL LORENZO TOVAR FUMERO y LISANDRO HERNÁNDEZ contra la empresa IMARSA ORIENTE, S.A. supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: con respecto al ciudadano Denyl Tovar: Total de horas extraordinarias: Bs.622.518,46, diferencia de antigüedad de Bs.266.793,12, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.29.180,50, diferencia de bonificación de año: Bs.11.579,54. TOTAL A PAGAR DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES AL CIUDADANO DENYL TOVAR: Bs.930.071,62. Y en cuanto al ciudadano Lisandro Hernández: Total de horas extraordinarias: Bs.481.956,00, diferencia de antigüedad de Bs.153.479,73, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido: Bs.35.859,75, diferencia de bonificación de año: Bs.8.964,91. TOTAL A PAGAR DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES AL CIUDADANO LISANDRO HERNÁNDEZ: Bs.680.260,39.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -04-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15 ) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las 02:30 de la tarde.-
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La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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