REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-001170
Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia:
PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2004, fue presentado libelo de demandada por los ciudadanos NELSON CELENIA AOCHOA, JUANAN FRANCISCA RUIZ, YENNY VARGAS, JEAN RAMOS, ANTONIO RAMOS, YSABEL MERCHAN, WILLIAN BERMUDEZ, ALBERTINA DA SILVA, VICTOR MANUEL MALENO, MARISOL RODRIGUEZ, IRIS JOSEFINA HERNANDEZ y JAVIER MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.630.414, 5.342.232, 8.288.115, 13.368.814, 2.969.073, 2.929.322, 11.417.758, 8.337.910, 8.299.822, 10.285.176, 8.341.183 y 16.717.411, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogado INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.247, en el cual luego de una serie de señalamientos procede a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a la OPERADORA HOTELERA L´, C.A, HOTEL DORAL BEACH (Folios 1 al 21).
SEGUNDO: En fecha 30-11-2004, le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa fecha libró despacho saneador (folios 22 y 23).
TERCERO: En fecha 10-01-05, la apoderada judicial de la actora presenta escrito de subsanación (folios 24 al 39).
CUARTO: En fecha 17-01-05, dicho tribunal procedió a admitir la presente demanda, librando el respectivo cartel a la demandada (folios 40 al 42)
QUINTO: En fecha 31-01-05, diligencia la apoderada actora solicitando copia certificada del poder, siendo acordada dicha solicitud en fecha 03-02-05 (folios 43 al 45).
SEXTO: En fecha 14-02-05, el Alguacil de esta Jurisdicción consigna notificación practicada a la demandada (folio 46).
SEPTIMO: En fecha 17-02-05, el Tribunal ordena librar oficio al Procurador General de la República, recibiéndose la resulta de dicha notificación en fecha 21-06-05, en los siguientes términos: “.. que en caso de decretar alguna medida, se sirva notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto supra citado, en virtud del servicio público que presta la demandada empresa…”, la cual se practico en fecha 26-07-2005. (folios 47 al 52).
OCTAVO: En fecha 09-08-05, diligencia la apoderada actora, indicando nueva dirección de la demandada (folios 53 al 54).
NOVENO: En fecha 27-09-05, la Secretaria deja la certificación correspondiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto (Folio 55).
DECIMO: En fecha 11-10-2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, le correspondió la misma, al Juzgado Sustanciador, dejando plena constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, acordando en ese acto agregar las pruebas y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, por considerar que en la empresa demandada OPERADORA HOTELERA L’C.A., HOTEL DORAL BEACH., “…están involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, observando los privilegios y prerrogativas consagrados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se entiende como contradichos tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión establecida por la parte actora en la presente causa …” (Folios 56 al 742).
DECIMO PRIMERO: En fecha 28-10-2005, remiten la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 04-11-05 (Folios 743 al 745).
DECIMO SEGUNDO: En fecha 18-11-2005, este Tribunal de Juicio, por considerar que de las actas procesales no se evidenciaba la participación del Estado Venezolano, dictó auto en el cual ordena oficiar al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que informase a este tribunal la veracidad o no de la participación que pueda tener el Estado Venezolano en la empresa demandada OPERADORA HOTELERA L’C.A., HOTEL DORAL BEACH. Librándose en esa misma fecha el oficio respectivo, remitiéndolo por fax número 0281-2702956, perteneciente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 02 al 04 de la segunda pieza).
DECIMO TERCERO: En fecha 13-12-2005, este tribunal procedió a agregar a los autos, la respuesta recibida de FOGADE, y en búsqueda de la verdad, y por cuanto de la lectura del oficio recibido, no se constata que el estado Venezolano tiene acciones o no en la sociedad mercantil demandada, por lo que se acordó oficiar, al Ministerio de Turismo, (CORPOTURISMO), mediante oficio Nro.2005-962, de fecha 13-12-05, a través del fax Nro. 0212-2084526. (folios 07 al 08 de la segunda pieza).
DECIMO CUARTO: En fecha 15-12-05, se agrego a los autos oficio Nro.2005-172, de fecha 13-12-05, proveniente de MINTUR (Ministerio de Turismo), en el cual indican “…que en fecha 21 de octubre de 2.003, fueron traspasadas en venta, el veintiún por ciento (21%) de las acciones de las cuales era propietaria la Corporación de Turismo de Venezuela, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela, ya no es propietaria de las acciones antes referidas, no encontrándose involucrados intereses de la República…” (folios 9 al 11, de la segunda pieza)
Por lo que en base a lo antes señalado y al no evidenciar quien decide que el Estado Venezolano, tenga acciones o interés en la sociedad mercantil demandada y no haber comparecido la demandada OPERADORA HOTELERA L´, C.A, HOTEL DORAL BEACH, a la instalación de la audiencia preliminar, forzoso es para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; reponer la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie respecto a dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA VACCA
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