REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004691
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, presentada por la Abg.Maribel Acosta González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Servicios Picardi C.A (SERVIPICA), mediante la cual expone: “… Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declinar la competencia al Juzgado de Municipio de Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debido a que éste fue el Tribunal que conoció la acusa en Primera Instancia…”; Igualmente aduce la solicitante en su escrito “…procedo a señalarle a este tribunal, en caso de considerar improcedente el alegato y solicitud realizada en el primer punto, se sirva excluir del monto total que se ordené a pagar por concepto de Salarios Caídos los salarios dejados de percibir en el periodo que comprende 1) desde el día doce (12) de febrero del 2004 hasta la fecha en que se ordena la ejecución voluntaria, debido a que para ese periodo el ciudadano José Ramón Guedez Fajardo se encuentra laborando para otra empresa “Transporte y Servicios Especiales C.A”)… (omissis); 2) así como la exclusión del tiempo que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso del Control de Legalidad hasta su decisión…” .Esta Juzgadora a los fines de fijar criterio sobre lo solicitado observa: Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de noviembre del año 2004, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido Interpuesta por el ciudadano José Ramón Guedez Fajardo, contra la empresa Servicios Picardi C.A (SERVIPICA); asimismo en fecha 22 de febrero del presente año el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adelicia Betancourt Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del Tribunal A quo, declarando Con Lugar la demanda, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Igualmente, en fecha 02 de marzo de 2.005 el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 22-02-2.005 y siendo que en fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declaró INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2005.-
Planteada como ha sido la presente controversia de declinatoria de competencia, este juzgado considera, que la referida sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordenó que el presente expediente fuese remitido a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para su ejecución; y tomando en consideración los principios rectores que rigen el nuevo procedimiento laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, tales como: el principio de celeridad, mediatez, brevedad, oralidad, concentración y el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la empresa demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual consagra: “Los Tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. Se desprende de la norma in comento que corresponde, como su nombre lo indica, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución propender al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, siempre que haya vencido su lapso legal para el cumplimiento voluntario y dado que la norma contenida en el artículo 176 implícitamente le asigna también la competencia funcional de ejecución forzosa de los fallos de mérito dictados por la Sala de Casación Social en ejercicio de la casación de instancia que ahora le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el segundo punto de la diligencia antes mencionada, el nuevo sistema procesal del trabajo, le ha dado la competencia al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ejecutoriar los fallos definitivamente firmes y ejecutoriados, quienes tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, es decir, circunscribiéndose su función como ejecutor, única y exclusivamente a ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla. En el presente caso estamos en la etapa de ejecución de una sentencia la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, está claramente establecido la orden que ella emana, cuando dice: “se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde en que se debió verificarse la contestación a la demanda, esto es desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000) diarios y así se decide”, asimismo por aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada, se condenó en costa del procedimiento a la empresa demandada. Y habiendo la parte demandada ejercido contra dicha sentencia el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, dicha Sentencia ha quedado definitivamente firme y por ende ejecutoriada, debiéndola la suscrita jueza de este Tribunal, limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia.
De tal manera con base a lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la sentencia de fecha de 22-02-2.004 y su respectiva aclaratoria y ampliación proferida por el referido Tribunal de Alzada, la cual estableció de manera clara y precisa el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos del ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: Sin Lugar lo solicitado y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE C. QUIJADA