REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000348
PARTE ACTORA: RAMÍREZ F. REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.497.154.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA y NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.065 y 87.102.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A., persona jurídica inscrita en la Ciudad de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de marzo de 1.978, anotada bajo el Nro 14, Tomo A-2.
PARTE CODEMANDADA: P.D.V.S.A Petróleos S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, anteriormente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A.: No constituyó apoderado judicial alguno.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA: WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO y DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA DOMÍNGUEZ y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.338 y 36.746 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 5 de diciembre de 2005 y su prolongación en fecha 12 de diciembre de 2.005, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la demandada principal MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. y sin lugar contra la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega la representación judicial del demandante, que en fecha 14 de diciembre de 2.000, fue contratado por la demandada, MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., bajo el cargo de SUPERVISOR DE LIMPIEZA, prestando servicios dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el área denominada preterminal Jose, señalando que en fecha 2 de agosto de 2.002 fue despedido sin causa alguna que justifique este despido. Continúa su escrito libelar expresando que en estos momentos se encuentra amparado por la convención contractual del trabajo de Petróleos de Venezuela (petróleo gas) 2.000 – 2002, lo cual regula las relaciones laborales de los trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Luego expresa que siempre estuvo bajo la subordinación directa de la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., manifestando que el objeto de su pretensión es que las empresas demandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., convengan en pagarle las cantidades de dinero que le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales o que sean condenadas a cancelarle las cantidades de dinero que seguidamente pasa a explicar, luego de establecer que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 7 meses y 20 días, un salario básico diario de Bs. 16.666,66, un salario normal diario de Bs. 29.240,99 y un salario integral de Bs. 39.482,69. Explicando además de ello, que reclama una cantidad que estima en la suma de Bs. 9.115.090,45, por concepto de beneficios contractuales, la cual lo integran los conceptos de cesta básica, ayuda única especial, descanso contractual, descanso legal, tiempo de viaje diurno, bono compensatorio y diferencia de cancelación de utilidades; adicionalmente reclama otra cantidad que estima en la suma de Bs. 9.722.354,73, por concepto de lo que denomina PRESTACIONES SOCIALES, integrado por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades acumuladas. Todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 18.837.445,18; demandando además el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, así como la indexación del monto demandado.
Admitida la demanda por el suprimido juzgado del trabajo mediante auto dictado al efecto en fecha 2 de diciembre de 2.002, posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida demanda le fue remitida al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez del señalado Tribunal se avocó en fecha 17 de octubre de 2.003, instancia donde una vez cumplidas las notificaciones de ambas partes y del Procurador General de la República, esta última por estar involucrados intereses de la República a través de la codemandada solidaria PDVSA, en fecha 25 de agosto de 2.004, tiene lugar la audiencia preliminar, a la cual acuden tanto la parte actora como la demandada solidaria, mas no acude la demandada directa, MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., dicha audiencia preliminar fue prolongada por 3 oportunidades más, la última de ellas en fecha 30 de noviembre de 2.004, en esa oportunidad, el mencionado Tribunal acordó:
… Hoy, 30 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prorroga de la Audiencia Preliminar, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal comparecieron a la misma el ciudadano RAMÍREZ F. REYES, parte actora y su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, se deja expresa constancia que la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS S.A., no compareció a la presente prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente vista la incomparecencia de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aplicable los privilegios procesales establecidos en la Ley, en cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEOS S.A, en el sentido de que su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra por lo que en consecuencia debe tenerse como CONTRADICHA la presente reclamación en cuanto a la codemandada P.D.V.S.A Petróleo, S.A y así se declara, se ordena agregar las pruebas presentadas en su oportunidad a los fines de Ley. Es todo, Terminó, Se leyó y conformes firman.
Por cuanto la demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., como se dijo, no acudió a la audiencia preliminar, con respecto a ella, conforme al contenido del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados y solo en relación a dicha persona jurídica, el juez debe sentenciar conforme a tal confesión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 49 de la misma ley, por tratarse en este caso de un litis consorcio pasivo, la señalada confesión solo afecta a la empresa accionada directa, en este caso, MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., mas no a la codemandada solidaria PDVSA, quien cumplió parcialmente con sus cargas procesales al acudir a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como promover pruebas, pero no en el sentido de haber contestado la demanda, pues, tal como se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no presentó el escrito correspondiente, no obstante ello deben entenderse como contradichas las pretensiones libelares, con respecto a PDVSA.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, debe este Juzgador proceder a la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA y en tal sentido se tiene que la demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., al estar incursa en la admisión de los hechos pero cuyo pronunciamiento sobre ello ha debido esperar hasta esta sentencia, solo tenía en su favor el control de las pruebas promovidas por el accionante, apreciando quien decide que al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, dicha empresa no compareció por intermedio de representante social o apoderado judicial alguno, por lo que en relación a esta codemandada solo queda al Juzgador analizar la legalidad de la pretensión demandada. Respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., se aprecia que esta sociedad fue codemandada, como ya se dijo, alegándose en relación a ella, su condición de empleadora solidaria, exponiendo el actor que la solidaridad derivaba del hecho de que aun cuando estuvo bajo la subordinación directa de MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., prestaba servicios dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., condición que debe entenderse como negada por esta codemandada, en virtud de la ficción legal a que supra se ha hecho referencia; por lo que corresponderá a la parte actora demostrar que la demandada directa era contratista de la codemandada solidaria PDVSA y que por ende, era al resultar aplicable la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la ley sustantiva, debe la segunda demandada responder, eventualmente, de las obligaciones laborales contraídas por la empleadora directa frente al demandante.
Así las cosas procede este Juzgador al análisis de las pruebas que cursan en autos:
La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:
Marcada con la letra A, copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la accionada, se trata de un fotostato de una instrumental pública que al no ser impugnada merece valor probatorio, y de ella se evidencia e interesa a la causa del contenido del Artículo 2, a tenor del cual El objeto de la compañía es todo lo inherente al mantenimiento de campamentos, es especial (sic) los petroleros….; se evidencia así que el objeto de la sociedad demandada directa y principal empleadora, tiene relación con el aspecto minero y de hidrocarburos, cumpliéndose así con uno de los concurrentes requisitos que han de ser analizados a los fines e determinar la procedencia de la solidaridad entre las demandadas Y ASÍ SE DECLARA.
Marcados con la letra B y en 4 folios útiles, una copia al carbón y tres recibos realizados en pro forma de la empresa demandada directa, en la que se le cancelan al accionante los montos siguientes: Bs. 1.000.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año, por el periodo comprendido entre el 01/01/01 al 31/12/01, así como los recibos de pago de sueldo, con periodicidad quincenal, de fechas 31 de mayo de 2002, 30 de junio de 2.0002 y 15 de julio de 2.002, en tales recibos se indica que el salario mensual del actor es la suma de Bs. 500.000,00. De los referidos instrumentos, pese a que los últimos tres de los cuatro promovidos, no se encontraban suscritos por el actor, el que hayan sido promovidos por éste, así como su no impugnación por parte de la accionada unido al hecho de que tales instrumentos se encuentren redactados en proformas de la demandada, permiten concluir en que los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora promovió el mérito favorable de auto, exhibición de documentos, inspección judicial y declaración de parte.
Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio del Tribunal, ya sentado a lo largo de distintas decisiones sobre el punto sobre que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO II del escrito promocional, se aprecia que:
1. Se requirió de la empresa accionada exhibiera los recibos de pago desde el 14 de diciembre de 2.000, hasta el 2 de agosto del año 2002, otorgados al trabajador por parte de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., a los fines de demostrar los beneficios que no recibió y que se le adeudan al trabajador. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio dada la inasistencia de la accionada MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. no hubo tal exhibición; ahora bien, observa quien sentencia que el promovente de la prueba manifiesta que tal prueba es a los fines de demostrar los beneficios que no recibió el trabajador accionante, luego, no encuentra quien decide que el accionante haya hecho realmente una afirmación a la que por vía de consecuencia de la no exhibición, deba tenérsele con pleno valor probatorio porque si bien es cierto que el demandante adujo que de tales recibos se evidencian los beneficios que el entonces trabajador no recibió, no se explica en la promoción a qué se refiere el promovente con esa frase, en razón de lo cual no pueden atribuirse las consecuencias que la ley establece a la falta de exhibición de las referidas documentales Y ASÍ SE DECLARA.
2. En relación a la exhibición de la convención colectiva a que se refiere el numeral 2 del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, ya este Juzgador ha establecido en innumerables fallos precedentes a éste que hoy lo ocupa, que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.
3. Respecto a la tercera EXHIBICIÓN observa quien decide que el accionante solicitó la exhibición en la forma que a continuación se transcribe: Que el departamento de seguridad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. exhiba los libros de control de ingreso y egreso a las instalaciones de esta empresa, a los fines de demostrar que el trabajador prestó (sic) servicios en dichas instalaciones. En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, tampoco se realizó tal exhibición por parte de la codemandada, ahora bien, este Tribunal actuando consecuentemente con lo que ha sido su reiterado criterio encuentra que la parte actora no hizo ninguna afirmación respecto a tal exhibición, es decir, no se señaló al promover la prueba ningún tipo de datos acerca del contenido de tales libros cuya exhibición fuera solicitada. Cabe recordar sobre el punto que no hay constancia de que tales libros existan, y adicionalmente, menos quedó establecida a través de un medio de prueba que constituyera presunción grave de que tales instrumentos se hallen o se han hallado en poder de la codemandada solidaria, tal como lo exige el artículo 82 de la ley adjetiva laboral; tampoco hubo concreción en cuanto al periodo sobre tal exhibición de libros debía hacerse por parte de la demandada PDVSA, concreción que resultaba necesaria habida cuenta que el demandante expuso, en su texto libelar que el vínculo de trabajo solo había durado 1 año y 7 meses, por lo que al no exponerse con claridad y precisión y no traerse medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de que los documentos solicitados en exhibición se hallaren o hubieren estado en poder de la adversaria, tanto de los libros requeridos, como el periodo sobre el que debía exhibirse, este Tribunal no puede atribuir las consecuencias que establece la ley en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la prueba referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por el actor, se ratifica lo ya expuesto al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en el sentido que:
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal aprecia que en el auto de fecha 22 de abril de 2.005, por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, se fijó la oportunidad para llevarla a cabo a las 9:30 a.m. del tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la República; en tal sentido se observa que al agregarse la planilla contentiva de la notificación del funcionario público en referencia, en fecha 11 de octubre de 2.005, la causa que nos ocupa estuvo suspendida hasta el día 10 de noviembre de 2.005, por lo que, conforme al calendario judicial de este Tribunal, la referida INSPECCIÓN JUDICIAL se llevaría a cabo en fecha 16 de noviembre de 2.005, oportunidad en la cual no compareció la parte promovente, por lo que entiende que se había DESISTIDO de la Inspección judicial solicitada.
Respecto a la DECLARACIÓN DE PARTE, no hay consideración qué hacer pues, la misma fue declarada inadmisible, por el auto de fecha 22 de abril de 2.005 que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomando en cuenta que en el ya referido auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 22 de abril de 2.005, se dejó sentado que no constituyen promoción alguna sobre las cuales este Juzgador hará el correspondiente pronunciamiento en la motivación del fallo definitivo Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Plasmados como han quedado los hechos del caso sub litis, se aprecia que contra la demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. al no acudir a la audiencia preliminar, se configuró en su contra la admisión de los hechos libelados por la parte actora, quedando solo al juez de la causa la determinación de la legalidad de su pretensión procesal. En lo que respecta a la codemandada directa, PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la negativa de los hechos libelados, derivada de la ficción legal antes dicha, se dejó sentado que correspondía al demandante demostrar la condición de contratista de la empresa accionada de una empresa de hidrocarburos, como lo era la accionada solidaria.
En tal sentido aprecia quien decide que el demandante alega en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 2.000, comenzó a prestar servicios para la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. bajo el cargo de SUPERVISOR DE LIMPIEZA, prestando servicios dentro de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A…
Sobre este punto es de destacar el criterio sentado pro este Tribunal en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.005, en el expediente Nro BH05-L-1997-000003, a tenor de la cual se dejó sentado que:
… De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que el actor acciona solidariamente contra esta empresa hoy PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleadora directa, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la codemandada solidaria, en principio, debería tomarse como una admisión de la condición de contratista y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta la demandada solidaria. Pero, no obstante ello, a juicio de este Juzgador, dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción opera de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos, no hay ninguna evidencia procesal traída a los autos por el actor que demostrara que efectivamente entre la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y CORPOVEN, S.A. hubo alguna vinculación de comitente de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada directa, en su escrito de contestación expresamente niega la solidaridad entre ambas, sobre la base de su propio objeto social, que dice está establecido en la cláusula tercera de sus estatutos, concluyendo por ello la representación judicial de la demandada directa en que, siendo el objeto social de nuestra mandante distinto al de CORPOVEN, no se puede aplicar al actor el contenido del contrato colectivo suscrito entre la última empresa mencionada y sus trabajadores. No hay en las actas procesales señal alguna que indique las razones por las cuales el actor en su escrito libelar expresa que la codemandada directa era contratista de la empresa CORPOVEN, S.A. En tal sentido aprecia este Tribunal que el autor venezolano RAFAEL ALFONZO GUZMÁN en su obra NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, décima tercera edición, expresamente señala: “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” y es porque a diferencia del intermediario, que actúa en nombre ajeno al contratar trabajadores, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales y jurídicas, y habrá responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio”. La ley sustantiva vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (art. 56 en concordancia con el art. 22 del Reglamento);
….
Esta categórica afirmación doctrinal, es la que le sirve de base al Tribunal para proclamar que era estrictamente necesario que el actor trajera a las actas procesales, elementos que respaldaran su afirmación libelar sobre el objeto social de la empleadora directa para que se pudiera reputar como contratista de la demandada solidaria, ni tan siquiera adujo alguna razón en tal sentido que le hubiera servido, ante la falta de contestación de la demanda, para que se tuviera como admitida la referida pretensión libelar y produjera como consecuencia, que la demandada pudiese ser considerada por este Tribunal como contratista de la solidariamente codemandada empresa CORPOVEN, S.A. Igualmente es necesario observar que el otro elemento de vinculación solidaria lo es la conexidad, que según el autor ya mencionado debe tener en sustancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, debe haber una íntima relación causal, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el objeto de la actividad del contratista es una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante…., y añade que, otro modo de interpretar la conexidad conduciría al absurdo de estimar conexas ramas industriales (o comerciales) que la propia ley laboral considera independientes (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, distingue expresamente entre empresas de hidrocarburos y mineras), y de ligar solidariamente, con grave quebranto de la intención del legislador, a sujetos de los mas disímiles objetos y fines jurídicos, pero que suelen vincularse entre sí por intereses momentáneos, circunstanciales, propios del tráfico económico….
En mérito de lo anterior concluye quien sentencia, que aun cuando el artículo 55 de la ley sustantiva laboral expresamente establece que las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o mineras se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y que por máximas de experiencia quien decide conoce que la empresa demandada solidaria se dedica a la explotación de hidrocarburos, pero no es menos cierto que en el presente caso había necesidad de ahondar en el análisis de lo inherente o conexo de la actividad desarrollada por la empresa empleadora directa y también codemandada, con respecto a la actividad que a su vez realizaba el patrono beneficiario, que en este caso, como se dijo, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos.
En el caso bajo estudio es cierto que la demandada solidaria no aportó probanza alguna que desvirtuara la condición de contratista de la codemandada directa, que fue el hecho libelar admitido por esta última ante la falta de contestación a la demanda, pero, como quedó precedentemente establecido, no bastaba esa simple afirmación libelar, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa Los Inspectores de Venezuela C.A., era contratista de CORPOVEN S.A., y mucho menos señalar en que consistía la obra o los servicios que le prestaba la presunta contratista a la presunta comitente, beneficiaria o contratante. Tan solo consta en las actas procesales la afirmación de la codemandada directa en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a su objeto social estatutario y que le sirvió de base para negar la solidaridad aducida por el demandante; mas no hay evidencia de ninguna otra naturaleza que permita inferir de alguna disposición estatutaria, cuál es el verdadero objeto mercantil de la ex empleadora, para contrastar su actividad económica con la actividad de la empresa de hidrocarburos solidariamente demandada y llegar a la conclusión de algún viso de inherencia o conexidad de acuerdo con los términos del artículo 56 de la ley sustantiva laboral, que en este caso le permite a quien sentencia, para atribuir el derecho reclamado ante la situación procesal del caso sub examine, ahondar en el análisis de los dos elementos legalmente establecidos para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la persona del contratante de una obra o de un servicio, porque de lo contrario se estaría incurriendo en el error de “no evitar, en la vida diaria de la relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta”, como bien lo señala el maestro Alfonzo Guzmán, en la página 122, de su obra previamente citada (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo precedentemente expuesto y actuando consecuente con el criterio parcialmente transcrito, se observa que el actor acciona solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleador directo, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la demandada directa, en principio, pudiera tomarse como una admisión de la condición de contratista de la demandada solidaria y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta ésta. No obstante ello, en criterio de este Juzgador, dicha presunción va más allá de la sola aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si bien es cierto que la indicada presunción opera de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos, quien suscribe no encuentra probanza alguna de las actas procesales que sin lugar a dudas, le demostrara que entre la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. hubo alguna vinculación de contratante de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada solidaria, en su escrito de promoción de pruebas expresamente niega la solidaridad entre ambas. Adicionalmente a ello se aprecia de las actas procesales que el demandante remite a unas documentales anexas con las letras A y B, al escrito libelar, las cuales si bien merecieron pleno valor probatorio no resultan concluyentes para demostrar tal solidaridad: en el caso del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad accionada demuestran que su objeto social es todo lo inherente al mantenimiento de campamentos, en especial los petroleros, pero ello por sí solo no bastaba, debía demostrar el accionante haber prestado servicios, por intermedio de la accionada directa, para el patrono beneficiario del servicio, lo cual no queda evidenciado de dicha instrumental; en el caso de los recibos, solo sirven para demostrar hechos incontrovertidios como lo son la existencia de la relación laboral en referencia.
Nuevamente este Tribunal desea advertir a las partes, que es criterio pacífico y reiterado de la doctrina nacional y la de este Tribunal actuando consecuente con ella, que el hecho de que una compañía sea contratista de una empresa de hidrocarburos no convierte a la empresa contratante en solidaria con la empresa contratista con respecto a todas las obligaciones laborales de esta última, sino solo con respecto a aquellos trabajadores que hayan efectivamente laborado para la contratista y en virtud del señalado vínculo contractual entre ambas empresas. Por lo que concluye quien aquí suscribe que el hecho de que el accionante se haya desempeñado como SUPERVISOR DE LIMPIEZA de la demandada directa, ello no hace que la demandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera tenía para con ésta, en razón de lo cual, forzoso es para quien decide, declarar improcedente la demanda incoada respecto a la accionada solidaria PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos demandados a la accionada directa, MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A.), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La primera consideración que se debe hacer es la inaplicabilidad del contrato colectivo de la industria petrolera, ello en razón de que el accionante no demostró la alegada solidaridad entre las empresas accionadas y tratándose que el contrato colectivo en referencia solo es aplicable a los casos previstos en el párrafo 4 de la cláusula 3 del mismo, a saber :En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten trabajos para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos…; quiere ello decir que la alegada y no demostrada solidaridad entre las accionadas resulta consecuencialmente en la referida inaplicabilidad de la señalada convención colectiva, por lo que, a los fines de determinar el quantum de los conceptos demandados, los mismos se establecerán conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al SALARIO, el mismo quedó establecido en la forma siguiente: el SALARIO NORMAL asciende a la suma de Bs. 16.666,66, tal como fue libelado y no desvirtuado en el curso de la presente litis. En relación a lo que denomina SALARIO NORMAL DIARIO, se aprecia que al dejarse establecido la inaplicabilidad del contrato colectivo en referencia, a los fines de la resolución de la presente causa, siendo que el accionante expuso que devengaba un salario básico y un salario normal, que este último estaba conformado estaba conformado, además del salario básico, por conceptos establecidos en la convención colectiva, como lo eran la cesta básica, ayuda única, descanso contractual, descanso legal, tiempo de viaje y bono compensatorio; tales conceptos en base en base a la inaplicabilidad referida, no tuvieron influencia alguna sobre el salario básico devengado por el demandante, debiendo concluirse que el salario normal y el básico, en este específico caso, son coincidentes, en la suma diaria de Bs. 16.666,66. Respecto al SALARIO INTEGRAL, al salario normal ya anteriormente referido deben serle adicionadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto al BONO VACACIONAL, se observa que al finalizar la relación laboral, luego de transcurrido el primer año del vínculo de trabajo al trabajador le correspondía el derecho a que dicho concepto se le calculara sobre la base de 8 días que entre los 12 meses del año, determinan una fracción mensual de 0,66 días. Referente a las UTILIDADES, quien sentencia aprecia que el demandante si bien expuso que se trataba de 120 días; este Juzgador encuentra que tal cantidad de días se corresponde para aquellos casos en los que se ha logrado determinar la aplicabilidad de la contratación colectiva alegada por el demandante, por lo que al quedar ya determinado el hecho de su no aplicación al caso sub examine, la cantidad de días a bonificar por este concepto debe ser determinada en base a lo que sobre el punto se desprenda de las actas procesales; en este caso, al folio 16 del expediente se aprecia el pago de la suma de Bs. 1.000.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, siendo que el salario del entonces trabajador quedó establecido en la suma mensual de Bs.500.000,00, ello implica que el accionante percibió en esa oportunidad el equivalente a 60 días de utilidades, lo cual, prorrateado entre los 12 meses del año, resulta en una fracción mensual de 5 días.
Luego 30 + 0,66+ 5, da un total de 35,66 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 16.666,66, totaliza la cantidad de Bs. 594.330,95, suma que al ser divididas entre 30 que son los días de un mes, arroja un salario integral diario de Bs. 19.811,03 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la duración de la relación laboral, ésta queda establecida en 1 año, 7 meses y 20 días, tal como se expusiera en el escrito libelar, en tanto que la causa de finalización del vínculo de trabajo es el despido injustificado del accionante.
Así las cosas se procede al análisis de los conceptos reclamados por el demandante:
Respecto a los conceptos denominados BENEFICIOS CONTRACTUALES, denominados cesta básica, ayuda única especial, descanso contractual, descanso legal, tiempo de viaje diurno, bono compensatorio diferencia de cancelación de utilidades año 2001, diferencia de cancelación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, este Juzgador precedentemente se pronunció acerca de la falta de solidaridad de las empresas codemandadas, pronunciamiento que redundó en la no aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera al caso que hoy ocupa a esta instancia, por lo que resulta inoficioso analizar la procedencia o improcedencia de tales conceptos, cuando se trata que los mismos, según expusiera el accionante, son beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los conceptos que de ordinario derivan tanto del vínculo de trabajo como de su finalización, aprecia este Juzgador que el accionante los reclama también conforme a la contratación colectiva petrolera, siendo que la misma no es aplicable, pero que se trata de derechos que derivan tanto como consecuencia de la relación de trabajo como de su terminación, al no constar de autos su pago, se procede a su determinación pero en la forma establecida por la ley sustantiva laboral:
PREAVISO:
Al respecto aprecia este Juzgador que uno de los hechos que han quedado precedentemente establecidos, es el despido injustificado del actor, lo cual implica, en los casos de los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral relativa, que los mismos deben ser indemnizados tal como lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: una indemnización conforme a la duración de la relación de trabajo y una indemnización sustitutiva del preaviso. Respecto a la primera se observa que la parte demandante no hizo reclamación alguna en el libelo de demanda, mas sin embargo, se aprecia que insistió en todo momento que la causa de finalización del vínculo laboral fue su despido injustificado, hecho admitido por la empresa demandada directa, con su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lo cual este Juzgador, en uso de las atribuciones ya señaladas, ordena que al accionante han de serle cancelados, en la forma establecida por el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de duración del vínculo laboral o fracción mayor de 6 de meses, y por cuanto su relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 7 meses, ello asciende a la cantidad de 60 días, por esta indemnización; adicionalmente a ello deben serle cancelados conforme al mismo artículo 125 literal c, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, todo lo cual asciende a 105 días que la demandada directa debe pagar a favor del accionante, los que calculados al salario integral diario de Bs. 19.811,03, dan como total a cancelar en favor de la accionante, la globalizada suma de Bs. 2.080.158,15 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD:
En relación a este concepto, observa quien decide que al durar la relación laboral 1 año y 7 meses, corresponde al accionante que se le cancele conforme a los dos primeros párrafos concatenados con el parágrafo primero del mismo artículo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de días siguientes: 45 días por el primero año, 35 días por la fracción de 7 meses trabajados durante el último año de su relación laboral, 2 días adicionales por el primer año de y 2 días adicionales por la fracción de 7 meses laborado en el último año de su relación laboral, siendo el total de días a bonificar el de 84 multiplicados por el salario integral diario establecido de Bs. 19.811,03, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.664.126,52 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Sobre este concepto se aprecia que al haberse iniciado la relación laboral en fecha 14 de diciembre de 2.000, el día 14 de cada mes es el que ha de ser tomado en cuenta a los fines de totalizar la cantidad de meses completos de servicios prestados que permitan calcular este concepto en forma fraccionada. Es así como al haber finalizado la relación laboral el día 2 de agosto del 2.002, el accionante había laborado en forma completa 7 meses de servicios. Asimismo debe dejarse establecido que para esa fecha el entonces trabajador tenía derecho a que el concepto de vacaciones se le calculara sobre la base de 16 días que prorrateados entre los 12 meses del año, ascienden a 1,33 días. Entonces 1,33 días X 7 meses = 9,31 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.666,66 = Bs. 155.166,60 que debe cancelar la accionada por este concepto al accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL:
Sobre la misma base expuesta por quien decide a los fines de calcular el concepto reclamado de VACACIONES RECLAMADAS, este Sentenciador observa que al actor le correspondía se le calculara el derecho de bono vacacional sobre la base de 8 días, los que prorrateados entre los 12 meses del año, arrojan una fracción mensual de 0,66 días multiplicados por 7 meses de servicios prestados, ascienden a la cantidad de 4,66 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 16.666,66 = Bs. 77.777,74, que debe pagar la demandada directa al demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Sobre este punto, quien decide se remite a lo precedentemente expuesto al analizar el concepto de salario integral, en el que se dejó establecido que de las actas procesales se había evidenciado que el actor tenía derecho a que este concepto se le calculara sobre la base de 60 días, lo que representaba una fracción mensual de 5 días, multiplicados por 7 meses completos de servicios transcurridos con posterioridad al día 30 de diciembre de 2.001 (fecha tope de pago de utilidades), ello da como resultado 35 días a bonificar que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.666,66 = Bs. 583.333,10, por este concepto cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:
1. Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 2.080.158,15;
2. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. Bs. 1.664.126,52 ;
3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 155.166,60;
4. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 77.777,74;
5. Por concepto UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 583.333,10.
Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 4.560.562,11, que en total debe cancelar la demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. al accionante REYES RAMÍREZ Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano REYES RAMÍREZ F., en contra de la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de solidaridad en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se incoara por parte del demandante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., condenada según el particular primero de este dispositivo a cancelar al accionante la suma de Bs. 4.560.562,11; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución nombrará un único experto que tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de diciembre de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: No se condena en costas a la empresa demandada directa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., por el carácter parcial del fallo.
SEXTO: No se condena en costas al accionante respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en atención a lo que preceptúa la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA: en esta misma fecha 13 de diciembre de 2005, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo 10:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
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