REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2001-000186


PARTE ACTORA: NORYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.236.605.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1.993, bajo el Nro 23, Tomo A-74.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SIFONTES BRITO y CARMEN CANDALLO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.212 y 67.222, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Narra la actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva, relación laboral ésta que se mantuvo hasta el día 28 de mayo de 1999, cuando fue despedida, solicitando en tiempo hábil por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo, su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose dictaminado a su favor la calificación de despido, para posteriormente el Tribunal Primero de Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial , revocar la decisión, declarando sin lugar la acción por ella intentada. Añadiendo que no obstante haber tramitado la cancelación de sus prestaciones sociales, no ha obtenido por parte de la demandada que se le cancele lo que por ley le corresponde. Agrega que cumplía una jornada de trabajo de domingos a viernes en un horario variable de 6 horas, indistintamente en las mañanas, o tardes con una guardia nocturna semanalmente. Dice en su texto libelar que para el momento del despido devengaba un salario promedio de Bs.375.580,45. Y sobre la base constitucional y legal que establece en el capítulo tercero de su libelo de la demanda, y luego de proceder en el capítulo cuarto a establecer como salario promedio diario la suma de Bs.12.519,35 un salario integral diario de Bs.14.918,89, demanda el pago de Bs.2.975.831,24 por concepto de prestaciones sociales adeudadas; la cantidad de Bs.4.043.880,70 por concepto de 162 domingos más 32 días feriados laborados; la suma de Bs.2.428.753,58 por concepto de días de descanso compensatorio trabajados; mas la corrección monetaria y costos y costas procesales.

Admitida la demanda el 4 de octubre de 2001, se acuerda conceder a la empresa reclamada un día de término de distancia; citada vía cartelaria la empresa accionada y designada Defensora Judicial la abogada GLORIANA AGULERA, quien habiendo aceptado el cargo, juramentada legalmente y luego de su citación en fecha 28 de noviembre de 2001, procede a dar contestación a la demanda en forma extemporánea, el día 4 de diciembre de 2001.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, luego de acreditar en autos su representación mediante copia simple de poder que le fuera conferido, procede en nombre de la empresa accionada, tempestivamente, a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo como cierto que la actora prestó sus servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva, desde el día 25 de enero de 1996 y hasta el día 28 de mayo de 1999, cuando se procedió a despedirla por haber incurrido en una causal de despido conforme lo establece el artículo 102 de la ley sustantiva laboral. Admite igualmente el salario alegado por la accionante de Bs.375.580,45 mensuales, de la misma manera acepta que a la demandante se le adeudan las prestaciones sociales que han de corresponderle como consecuencia de la terminación de la relación laboral por despido justificado, por hecho de la trabajadora, conforme a decisión proferida por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 5 de octubre de 2000, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la demandante. Negando, rechazando y contradiciendo que la reclamante se le adeude por concepto de domingos y días feriados, la suma de Bs.4.043.884,70; que su representada sea deudora de la cantidad de Bs.2.428.753,58 por concepto de días de descanso compensatorio trabajados y no cancelados.

En fecha martes 12 de diciembre de 2001, el apoderado actor mediante diligencia estampada al efecto impugna la representación del apoderado de la accionada sobre la base de que consignó copia simple del poder que la acredita. Al respecto el Tribunal observa: Establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal., en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedarán desechados y así lo hará constar el juez en el acta respectiva. Por su parte el segundo párrafo del artículo 429 eiusdem, ordena que: Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte. De la comparación de ambos artículos, aprecia este Juzgador que el accionante no atacó acertadamente el poder que en copia simple se había anexado al escrito de contestación que tempestivamente fuera presentado, pues, la impugnación de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, debe hacerse en las oportunidades señaladas en el indicado artículo 429, mientras que el ataque al poder tiene que ver con su otorgamiento, específicamente, tratar de determinar si el mandato fue conferido por la persona que tenía facultad para ello, de ahí que el legislador adjetivo haya ordenado la muy especial forma o procedimiento que debe seguir la persona que pretenda enervar la validez de un poder. En el caso que hoy nos ocupa el apoderado de la demandada no solo acompañó el poder en copia simple, sino que adicionalmente señaló en el escrito de contestación, los datos de otorgamiento de su original; de donde concluye quien decide que si era intención del apoderado actor restar validez al poder en base al cual, el mandatario de la demandada adujo actuar, debió solicitar al entonces tribunal de la causa, la exhibición que ordena el artículo 156, mientras que al haber impugnado las copias, como si se tratara del fotostato de una instrumental auténtica, no se ajustó al procedimiento legal especial para atacar los mecanismos de representación judicial, quedando por ende, como real representante de la accionada, el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, quien diera contestación a la demanda por escrito presentado al efecto en fecha 5 de diciembre de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio como de culminación de la misma, el cargo desempeñado; el despido justificado del que fue objeto la accionante de acuerdo con sentencia proferida por el suprimido tribunal del trabajo de esta misma jurisdicción en fecha 5 de octubre de 2000, y la obligación de pagarle a la demandante sus prestaciones sociales que han de corresponderle como consecuencia de la terminación de la relación laboral por despido justificado y quedaron controvertidos los días domingos y feriados declarados como trabajados por la accionante, así como los días de descanso compensatorio también alegados como trabajados por parte de la demandante y no cancelados. Por ser un hecho admitido, está exenta de pruebas la obligación que tiene la empresa accionada de cancelar a la actora lo que en derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Respecto a la demostración de los días domingos y feriados aseverados como trabajados por la actora, así como los días de descanso compensatorios también alegados como trabajados y no cancelados, corresponderá a la demandante su comprobación, ante el hecho negativo absoluto expresado como contrapuesto a tal reclamación, por la representación judicial de la empresa accionada, en el escrito de contestación correspondiente.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. En tal sentido se observa que, en la oportunidad correspondiente la parte actora fue la única en promover pruebas y en tal sentidos se observa que solo promovió el mérito favorable de autos. Con respecto a ello, este Tribunal ratifica una vez mas su criterio en cuanto a que la invocación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba autónomo sino que el mismo forma parte del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación alguna, en tal virtud al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido, al hacer la distribución de la carga probatoria, que ante la admisión por parte de la representación judicial de la empresa accionada, del tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado por la actora en su escrito libelar, así como la obligación de pagarle a la demandante sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedaban estos hechos relevados de prueba. De la misma manera se dejó establecido que habiendo reclamado la actora el pago de días domingos, feriados y días de descanso compensatorio, tenia ella la carga de probar que real y efectivamente había laborado para su empleadora los 162 domingos, 32 días feriados y los 194 días de descanso compensatorio también declarados como laborados y no cancelados, y ello en virtud del planteamiento del hecho negativo absoluto derivado del desconocimiento y rechazo por parte de la demandada de que fuera deudora de la accionante, de los días domingos, feriados y días de descanso compensatorio alegados como trabajados. No hay a las actas procesales evidencia alguna traída a través de algún medio probatorio, demostrativa de que la trabajadora reclamante haya laborado efectivamente los días domingos, feriados y compensatorio alegados como trabajados y no cancelados, por lo que forzoso es para el Tribunal declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de días domingos y feriados y por concepto de días de descanso compensatorio que solicitaron como trabajados y no cancelados.

Así las cosas y habiéndose analizado y declarado improcedente el único concepto laboral controvertido, se procede al análisis de los conceptos demandados por la accionante: En tal sentido el primer elemento a determinar lo constituye el salario devengado por ésta; al respecto se observa que el salario básico es la suma de Bs. 375.580,00 mensuales, esto es, Bs. 12.519,35, diarios quedó como un hecho incontrovertido.
A los fines de determinar el salario integral, la parte actora agregó al señalado salario diario los montos de alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, incidencia de domingos y días feriados cancelados trabajados; incidencia de días de descanso compensatorios. Tal como fuera ya expuesto los conceptos de domingos y días feriados declarados como trabajados por la actora, así como los días de descanso compensatorios reclamados, fueron previamente declarados improcedentes, al no constar en autos prueba de que la accionante haya laborado en alguno de esos días y por ende que se haya hecho acreedora a los mismos, por lo que a los fines de determinar el salario integral, solo habrán de tomarse en cuenta, los conceptos de salario básico diario ya referido, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional que en este caso, la parte actora expuso que eran la cantidad mínima establecida en la ley, a saber: 15 días por concepto de utilidades y 9 días por concepto de bono vacacional, aun cuando ha podido determinar este Juzgador que este último concepto calculado sobre la base de la duración de la relación de trabajo, asciende realmente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, a 10 días, tales conceptos prorrateados entre los 12 meses del año, reportan una fracción mensual, de 1,25 días por concepto de utilidades y 0,83 días por concepto de alícuota de bono vacacional, entonces, 30 días mensuales + 1,25 días de alícuota de utilidades + 0,83 días de alícuota de bono vacacional = 32,08 días x Bs. 12.519,35 (salario diario) = Bs. 401.662,47, mensuales, esto es, Bs. 13.388,74, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido el salario normal e integral devengado por el accionante, la duración de la relación laboral, como supra se dijo en 3 años, 4 meses y 3 días; así como la finalización de la relación por despido justificado tal como se desprende de la propia confesión libelar de la demandante, al manifestar que la solicitud de estabilidad laboral había sido declarada sin lugar, se procede, entonces, a analizar los conceptos reclamados en el libelo de demanda, lo cual se hace en la forma siguiente:

Por concepto de ANTIGÜEDAD señala que se le adeudan 5 días por 21 meses, es decir, 105 días que multiplicados por el salario integral, totalizando tal petitorio en la suma de Bs. 2.310.289,31. Sobre este punto, quien decide, partiendo de la misma confesión de la accionada en el escrito de contestación de que se le adeudan, entre otros, tal concepto, debe ordenarse el pago de los 5 días por mes, multiplicados por 21 meses, esto es, 105 días, los que a su vez, deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 13.388,74, lo cual resulta en la suma de Bs. 1.405.818,67 que debe serle cancelada a la demandante por parte de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos demandados de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se aprecia que la demandante reclamó por el primer concepto el pago correspondiente a 30 días de salario, sin que conste de las actas procesales las razones por las que se reclama un monto mayor al legalmente establecido, en razón de lo que este Juzgador concluye que la actora se hizo acreedora a que este derecho se le calculara en base al mínimo de ley, esto es 15 días más un día adicional por cada año de duración de la relación laboral, lo que para la fecha en que concluyó la relación de trabajo ascendía a 18 días, los que prorrateados entre los 12 meses del año ascienden a una fracción mensual de 1,5 días, siendo tal cantidad multiplicada por los 4 meses completos de servicios prestados, ascienden a 6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. En lo que concierne al concepto de BONO VACACIONAL, ya anteriormente se expuso que la demandante era acreedora a que el mismo le fuera calculado sobre la base de 10 días, lo que representaba una fracción de 0,83 días, los que multiplicados por los 4 meses completos de servicios prestados, ascienden a 3,32 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Luego 6 días de vacaciones fraccionadas y 3,32 días de bono vacacional fraccionado, totaliza la suma de 9,32 a indemnizar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 12.519,35, totaliza el monto a pagar a favor del accionante de Bs. 116.680,34 por los ya referidos conceptos -Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS se reclamó el pago de 20 días calculados sobre unas utilidades de 60 días anuales, para un total de Bs. 398.323,95. Sobre este punto es de destacar que ya precedentemente, al analizar el concepto de salario integral, se dejó establecido respecto a las utilidades, que las mismas debían ser calculadas sobre el monto mínimo legal de 15 días, lo cual representaba una fracción mensual de 1,25 días, tal fracción al ser multiplicada por los 4 meses completos de servicios prestados, asciende a 5 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, las que calculadas a razón de Bs. 12.519,35, asciende a la suma de Bs. 62.596,75, que debe cancelar la empresa accionada a la demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los concepto de DOMINGOS y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, así como los de DÍAS DE DESCANSO LEGAL, ya este Juzgador se pronunció supra, dejando establecido que no había prueba alguna de que los mismos se hubieran sucedido en el curso de la relación laboral que vinculó a la empresa demandada con la entonces trabajadora, por lo que los montos reclamados respecto a estos conceptos laborales extraordinarios deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo expuesto se ordena a la accionada cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.585.095,76, por los conceptos siguientes:
• Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.405.818,67;
• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma globalizada de Bs. 116.680,34;
• Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 62.596,75.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana NORYS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CLÍNICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.585.095,76.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de octubre de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente deberán calcularse los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 28 de mayo de 1.999 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: El cálculo de la corrección monetaria, así como de los intereses moratorios, será llevado a cabo por el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien, en caso de ser necesario, podrá ordenar que sea llevada a cabo por un experto designado al efecto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada por este fallo
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo dictado.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 19 de diciembre de 2005, siendo la 9:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ