REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000363
PARTE ACTORA: AMADO CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.013.076.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.508.
PARTE DEMANDADA: MARINE SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete, bajo el Nro. 36, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.413.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
PRIMERA
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 14 de enero de 1999 inició su relación de trabajo con la accionada y que la misma terminó en fecha 04 de abril de 2001, que desempeñaba el cargo de capitán en diferentes embarcaciones propiedad de la empresa, devengando un salario de Bs. 750.000, mensuales, que su despido se realizó de manera injustificada. Por lo antes expuesto es por lo que pasa a demandar los siguientes conceptos: Días domingos y feriados trabajados, para un total de 13 domingos con un sueldo de Bs. 600.000. Desde el 01 de abril de 2000 al 18 de julio del 2000, un total de 12 domingos con un sueldo de Bs. 700.000. Desde el 15 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2001, 06 domingos; por concepto de días domingos laborados, la suma total de 1.333.333,33. Vacaciones del 14 de agosto de 2000 al 14 de septiembre del año 2000, 30 días, para un monto de 700.000. Guardias Extras 8 días, para un total de 25.000 bolívares diarios, para un total de 200.000,oo. Salarios retenidos: del 14 de agosto al 15 de noviembre del año 1999, 30 días (por Bs. 600.000,00). Del 15 de diciembre al 15 de marzo de 2000, 60 días (por Bs. 1.200.000,00). Desde el 15 de diciembre de 1999 30 días (por Bs. 1.200.000,00). Desde el 01 de abril al 18 de julio de del año 2000, 8 días (Bs. 1.586.000,77). 80 días por antigüedad, desde el mes de diciembre del año 1999 hasta el mes de marzo de 2001. Cuyo monto asciende a la cantidad de 2.857.674,17. Asimismo la parte actora solicita la corrección monetaria de la suma demandada así como la condena en costas.
Planteada así la demanda, una vez que la parte accionada se dio por citada, mediante diligencia suscrita al efecto en fecha 3 de febrero de 2.003, por parte del apoderado judicial de ésta, en fecha 10 de febrero de 2.003, la misma procedió a presentar el correspondiente escrito contentivo de su contestación a la demanda. Luego de ello, específicamente por escrito de fecha 26 de marzo de 2.003, la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas supra indicadas, dictándose un auto que aun cuando el mismo no fue incorporado a las actas procesales, se ha podido constatar del sistema operativo JURIS2000 que fue emitido por el entonces tribunal de la causa y el mismo reza como sigue:
… desde el día 03-02-2003, hasta el día 10-02-2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal cinco (5) días de despacho. Certificación que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Pudiendo este Tribunal constatar, con el calendario vigente a la fecha, que tal información fue cierta, es decir, efectivamente transcurrieron cinco (5) días de despacho, entre ambas fechas inclusive. En base a ello la representación judicial del accionante, por escrito de fecha 7 de abril de 2.003 procedió a solicitar se declarara la confesión ficta de la demandada, por haber presentado su escrito de contestación en forma extemporánea.
Así las cosas observa este Sentenciador que a los fines de determinar si en el caso sub examine, la litis quedó trabada o no, debe resolver previamente si el escrito de contestación fue presentado en forma tempestiva, ya que de haber sido presentado en forma extemporánea, nos encontraríamos frente al primer requisito de ley, la falta de contestación, para que opere la confesión ficta del accionante.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal se remite al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de abril de 2.002, el cual riela al folio 93 del expediente y en él claramente, la entonces juez de la causa ordenó que se citara al representante de la accionada para que compareciera a presentar su escrito contentivo de la contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de la distancia. De acuerdo con tal orden judicial, de las actas procesales se observa que aun cuando se libraron los correspondientes carteles de citación de la accionada, que se designó defensor ad litem y que éste, previa su notificación, aceptó el cargo y fue juramentado, no fue citado, por lo que debe considerarse que la empresa accionada estuvo a derecho, es decir, válidamente citada, a partir del día 3 de febrero de 2.003, mediante la comparecencia voluntaria de su representante legal; por lo que es a partir de dicha fecha exclusive cuando comenzó a computarse el lapso a los fines de dar contestación a la demanda, en el término ordenado en el auto de admisión, a saber: 1 día del termino de la distancia y la contestación a ser presentada el tercer día de despacho siguiente; de donde encuentra este Juzgador que el día correspondiente al término de distancia, primero en ser computado, coincidió con el día martes 4 de febrero de 2.003, luego de esa fecha comenzaron a computarse los 3 días de despacho a los fines de que se diera contestación a la demanda, los cuales coincidieron con el miércoles 5, el jueves 6 y el lunes 10 de febrero de 2.003, siendo esta última fecha cuando se presentó el escrito de contestación de la demanda; por tanto debe concluirse en que el mencionado escrito fue presentado en forma tempestiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el escrito de contestación a la demanda, alega la parte accionada la prescripción de la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el representante judicial de la parte demandada pasa a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: Niega, Rechaza y contradice por ser falso, que la liquidación final de prestaciones sociales recibida por el accionante, el día 6 de abril de 2001, haya sido calculada por parte de la empresa demandada con una supuesta diferencia en perjuicio del ex-trabajador. Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al demandante las vacaciones del año 2000. Niega, Rechaza y Contradice por ser falso, que la empresa demandada, le adeude al actor el pago de supuestos días domingos, ya que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad. Niega, Rechaza y contradice por ser falso que la empresa demandada, le adeude al demandante el pago de unas guardias extras, toda vez que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la empresa demandada le adeude al demandante el pago de unos supuestos “días Libres”, por cuanto dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se le adeude al demandante unos supuestos días domingos desde el día 14 de agosto al 15 de noviembre de 1999. Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al trabajador el día domingo 02 de agosto de 1999, el día domingo 04 de octubre de 1999, el día domingo 02 de noviembre de 1999, y el día domingo 12 de noviembre de 1999. Niega rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude al demandante supuestos días domingos desde el día 15 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000. Niega rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al demandante el día 05 de enero de 2000, el día domingo 04 de febrero de 2000, el día domingo 02 de marzo de 2000, y el día domingo 13 de marzo de 2000. Niega rechaza y contradice, que la empresa accionada le adeude a trabajador unos supuestos días domingos desde el día 01 de abril de 2000 al 18 de julio de 2000. Niega, rechaza y contradice que se adeude los días de 05 de abril de 2000, 04 de mayo de 2000, domingo 04 de junio de 2000, 03 de julio de 2000, y 16 de julio de 2000. Niega rechaza y contradice, que se adeude unos supuestos días domingos desde el 15 de agosto de 2000 al 30 de diciembre de 2000. Niega rechaza y contradice que se adeude los días domingos, 02 de agosto de 2000, 02 de septiembre de 200, 03 de octubre de 2000, domingo 02 de noviembre de 2000, 03 de diciembre de 2000, 12 de diciembre de 2000. Niega rechaza y contradice que se adeude unos supuestos días domingo desde el 15 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2001. Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante los días domingos 02 de enero de 2001, 02 de febrero de 2001, 02 de marzo de 2001 y el 06 de marzo de 2001. por lo que niega rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al demandante la cantidad de 1.303.333,30 por concepto de días domingos y feriado no cancelados. Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de 700.000 Bs. por concepto de vacaciones comprendidas desde el 14 de agosto de 2000 hasta el día 14 de septiembre de 2000. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le deba al trabajador unas supuestas 64 horas desde el día 07-02-2001, a razón de 25.000 Bs. Diarios para un total de 200.000, oo Bs. Niega, rechaza y contradice que la empresas adeude unos supuestos 30 días de salario retenidos comprendidos desde el 14 de agosto al 15 de noviembre del año 1999 por la cantidad de 700.000, oo. Niega, rechaza y contradice que le deba al demandante 60 días de salarios retenidos, comprendidos desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de 200, por la cantidad de 1.200.000,oo. Niega, rechaza y contradice que, que la empresa accionada le adeude al accionante unos supuestos 08 días de salario desde el 01 de abril al 18 de julio de 200, por la cantidad de 1.586.666,67. acepta la representación judicial de la parte accionada la relación de trabajo, que la misma comenzó el día 14-08-1999 al 06-04-2001; asimismo señala que dentro del Sueldo Mensual Integral de 750.000, fueron incluidos las incidencias salariales derivadas de las horas extras que eventualmente trabajo. Acepta que le fue cancelado el día 06-04-2001 al actor a través de su liquidación final de prestaciones la cantidad de 8.212.869,24.
Este Sentenciador tomando en consideración que la parte demandada opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, la cual conforme este Tribunal lo ha sostenido, se trata de una defensa que debe ser resuelta in limine litis antes de efectuar la distribución de carga de la prueba y referirse a los hechos admitidos y a los hechos controvertidos, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación laboral está prescrita; con base a estos razonamientos, este Tribunal procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la empresa demandada, opuso como punto previo a la contestación de la demanda la prescripción de la acción intentada, en virtud de que según la parte accionada, la relación de trabajo tuvo como real y efectiva fecha de terminación el día 06 de abril de 2001, y que en autos no consta que los tramites y posterior emplazamiento se hayan producido en lapso legal establecido de actuaciones por parte del demandante tendientes a interrumpir el referido término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador a los fines de dilucidar la defensa de prescripción opuesta, procede al estudio de las actuaciones necesarias para la resolución de esta defensa perentoria de fondo in limini litis.
En fecha 18 de marzo de 2002 se presentó por ante el suprimido juzgado laboral, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Amado Cedeño González contra la empresa Marine Supply C.A, que la misma fue admitida por el antes mencionado juzgado en fecha 02 de abril de 2002 librándose las respectivas boletas de notificación para la empresa demandada en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada JUANA BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la empresa demandada por medio de carteles, siendo ésta acordada por el suprimido juzgado del trabajo antes mencionado, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002 librándose los respectivos carteles en esa misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2002, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado, este funcionario dejó constancia de la fijación de los carteles en la sede de la empresa demandada, en fecha 2 de junio de 2.002, tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio 105 del expediente, es decir, tal fijación ocurrió dentro del lapso de 2 meses siguientes de la fecha alegada por el actor y admitida por la demandada como de terminación de la relación laboral, a saber el día 6 de abril de 2.001. Es de observar que la demanda fue incoada tal como se evidencia de nota de Secretaría estampada al efecto y que riela al vuelto del folio 3 del expediente en estudio, en fecha 18 de marzo de 2002 mucho antes de que precluyera el término de prescripción y la misma fue debidamente admitida por auto de fecha dos (2) de abril del año 2002 antes del día 6 de abril de 2002 que era la fecha en la que finalizaba el término de prescripción, por lo que la primera conclusión a la que llega el Tribunal es que la demanda fue interpuesta tempestivamente dentro del término de prescripción que establece el artículo 61 de la ley sustantiva laboral En el caso que nos ocupa, adicionalmente ha de observarse como ya se dijo, que al concluir la relación laboral en fecha 6 de abril de 2.001, el término de prescripción debía finalizar el día 6 de abril de 2.002, por lo que los dos meses para lograr la notificación o citación de la empresa demandada, vencían el día 6 de junio de 2.002. Es así como se concluye que al fijarse los carteles de citación de la accionada, lo cual es una fórmula válida de interrumpir la prescripción, en fecha 2 de junio de 2.002, debe inexorablemente concluirse que tal notificación se hizo dentro del lapso de 2 meses siguientes al vencimiento del lapso de 1 año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por estas razones es que se arriba a la segunda conclusión de determinar que de esta manera se interrumpió validamente el término legal de prescripción de la acción laboral, tal como lo ordena el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, debiéndose declarar improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Resuelto el punto previo de prescripción de la acción intentada, este Juzgador pasa distribuir la carga probatoria en la presente causa, la cual ha de realizar en virtud de los hechos admitidos y contradichos por las partes de la siguiente manera:
En el caso sub examine se aprecia que la empresa accionada reconoce la relación laboral, el salario mensual de Bs. 750.000,00, así como el despido injustificado, resultando ellos ser los hechos admitidos. Por otro lado resultaron contradichos los hechos referentes a las deudas reclamadas por los conceptos extraordinarios alegados por el accionante, como lo son días libres, guardias extras, días domingos y días feriados laborados; argumentando la accionada al respecto el pago de los mismos dentro de lo que denominó en su escrito de contestación, SUELDO MENSUAL INTEGRAL; y de igual manera, resultó controvertido, el hecho de que el accionante haya disfrutado o no de las vacaciones del periodo 1.999/2.000, así como los salarios alegados como retenidos. Por lo que encuentra quien suscribe que al excepcionarse la reclamada, alegando el pago de los conceptos extraordinarios reclamados por el demandante, tales conceptos fueron admitidos por la demandada, quedando por demostrar que dentro del salario mensual devengado, se incluía el pago de tales conceptos extraordinarios; asimismo corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago de los salarios retenidos alegados como no cancelados por el demandado. Adicionalmente, el demandante deberá demostrar que a pesar de que se le canceló el derecho de vacaciones por el período 1.999/2.000, lo laboró para hacerse, de esa manera, acreedor al derecho de lo que denominó en su libelo de demanda VACACIONES NO DISFRUTADAS y conjuntamente con ello deberá demostrar las razone por las cuales reclama el pago de 30 días, que es mayor, era mayor que el mínimo legal de 15 días.
Distribuida como ha quedado la carga probatoria, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar los hechos alegados por las partes que han quedado debidamente demostrados:
Anexó el actor al libelo de la demanda, las siguientes documentales:
Del folio 6 al 25, ambos inclusive, acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil accionada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.977, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 25-A-Sgdo., documentales promovidas en copia certificada, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el ciudadano FRANZ PUCHER WANGER citado en nombre de la accionada, era efectivamente representante de ésta y podía ser citado en su nombre y representación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Inserto al folio 27, copia simple de instrumental privada no suscrita por el accionante, pero redactada en pro forma de la accionada, figurando en la misma como beneficiario del pago que ella refleja; tal instrumental al ser promovida por el accionante permite a esta instancia concluir que la misma merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referentes a la percepción de un salario quincenal para la segunda quincena de agosto de 2000, que menos las deducciones de Bs. 16.250,oo, totaliza un monto neto percibido por el entonces trabajador de Bs. 333.750,oo; tal conclusión adicionalmente permite conferirle valor indiciario a la copia simple de la planilla de depósito bancario que riela al folio 26 del expediente, por describir un depósito hecho por la empresa accionada de Bs. 333.750,00, es decir idéntico monto, a favor del hoy accionante y de ambos se evidencia el pago de la segunda quincena del mes de agosto del año 1.999 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 28, corre inserta documental privada en original, la cual versa sobre la carta de despido por parte de la empresa al extrabajador en fecha 06 de abril de 2001, apreciándose que se trata de una documental que solo demuestra un hecho admitido como lo es la finalización de la relación laboral por causa del despido del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Inserto al folio 29, corre inserta documental privada, en original, firmado por el actor, mediante el cual se evidencia la cancelación de la cantidad de 8.212.869,24, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por tanto, merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE ESTABLECE.
Insertos al folio 30, corre inserto documental en fotostato, correspondiente a recibo de vacaciones por la cantidad de 653.333,24, el mismo por ser copia de un documento privado, en principio, no debe merecer valor probatorio alguno; ahora bien, sobre la misma base expresada para que las documentales que cursan a los folios 26 y 27 merezcan valor probatorio e indiciario respectivamente, de esa misma manera, esta instrumental analizada también lo merece y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Insertos a los folios 32, 34, 36, 37, 39, 41, 43, 45 y 46; comprobantes de pago a favor del entonces trabajador, por concepto Provisiones. Documentales redactadas en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante, es él quien figura como beneficiario del pago así efectuado, al ser promovida por éste, permite que las mismas merezcan valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos, entre los cuales se encuentra la percepción de pagos de Bs. 350.000 en cada uno de dichos comprobantes, en base a ello a este Tribunal le merecen valor indiciario las copias simples de planillas de depósitos que cursan a los folios 31, 33, 35, 38, 40 y 42 y de ellos se evidencian pagos quincenales por Bs. 350.000,00, realizados a favor del demandante mediante depósitos bancarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Insertos a los folios, 51, 53, 55, 57, 59, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89 y 91; corren recibos de pago a favor del entonces trabajador. Documentales redactadas en pro forma de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante, es él quien figura como beneficiario del pago así efectuado, al ser promovida por éste, permite que las mismas merezcan valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos, entre los cuales se encuentra la percepción de un pago con periodicidad quincenal de Bs. 350.000 cada uno desde la segunda quincena de julio de 2.000 hasta la primera quincena de abril de 2.001, y en base a ello adicionalmente a este Tribunal le merecen valor indiciario las copias simples de planillas de depósitos bancarios que cursan a los folios 50, 52, 54, 56, 59, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88 y 90 y de ellos se evidencian pagos quincenales por Bs. 350.000,00, realizados a favor del demandante mediante los señalados depósitos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Inserta al folio 48, documental en fotostato, mediante la cual se evidencia el recibo de pago de utilidades del año 2000, con un monto total de Bs. 1.393.000,oo. Esta instrumental está redactada en pro forma con membrete de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante, es él quien figura como beneficiario del pago así efectuado, y al ser promovida por éste, permite que la mismas merezca valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2.000, el demandante recibió de la accionada, por concepto de utilidades correspondientes al año 2.000, la suma ya indicada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Al folio 92, recibo de pago por la primera quincena de abril 2001. Esta instrumental, igual que las precedentemente analizadas, está redactada en pro forma con membrete de la demandada, lo cual no fue impugnado por ésta y aun cuando no se encuentra suscrita por el accionante, es él quien figura como beneficiario del pago así efectuado, y es él quien promovió esta documental, por lo que, en virtud de comunidad de la prueba o de adquisición, a la misma debe atribuírsele valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 9 de abril de 2.001, el demandante recibió de la accionada, por concepto de sueldo de primera quincena de abril de 2001, la suma de Bs. 358.500,00 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas solamente la parte demandada hizo uso de su derecho y en tal sentido reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales e informes.
Respecto al mérito favorable de autos, ya este Juzgador se ha pronunciado precedentemente a lo largo de distintos fallos y en tal sentido ha establecido su criterio, conteste con la doctrina nacional, que con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Inserta al folio 145, marcada con la letra “A”, documental privada, en original, no desconocida por la parte actora, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el pago de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por el accionante y, firma de aprobado por parte del gerente de la empresa accionada, apreciándose que en la misma se dejó establecido que la duración de la relación laboral era de 1 año y 8 meses y el salario diario normal, la suma de Bs. 25.000,00, y el salario integral diario, la suma de Bs. 30.694, 44; que se le pagaron 122 días de antigüedad, 14,67 días de vacaciones fraccionadas, 5,33 días de bono vacacional fraccionado y 15 días de utilidades fraccionadas, así como el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, siendo el monto total percibido, la suma de Bs. 8.212.869,24. En el recuadro superior de la planilla se identifica al accionante y a continuación se explican el número de días que corresponden por cada concepto; es así como por concepto de utilidades se establecen 60 días; Vacaciones: 22 días; Bono Vacacional: 8 días; Meses Fraccionados (Vacaciones): 8; Meses fraccionados (Utilidades): 3; y Salario Integral Bs. 30.694,44 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Inserta al folio 146, marcada con la letra “B”, copia fotostática de documental privada, firmada en original, de comprobante de pago con copia de cheque por el monto de Bs. 8.561.369,24, que comprende el pago de Prestaciones Sociales (Bs. 8.212.869,24) y primera quincena de abril (Bs. 358.500,00), así como descuento de tarjeta celular (Bs. 10.000,00. Al respecto se aprecia que se trata de copia simple de una original privada suscrita en original por el demandante, firma que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Inserta al folio 147, marcada con la letra “C”, documental privada, firmada en original, de recibo de pago, correspondiente al sueldo de la primera quincena de abril de 2001, este Juzgador por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que el actor, en fecha 9 de abril de 2.001, percibió como pago personal percibido por sus servicios prestados, la suma de Bs. 358.500,00, correspondiente a la quincena antes señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Se promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Sucursal Bello Monte, en la ciudad de Caracas, no constando las resultas de dicha prueba, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Plasmados como han quedo los hechos de la presente controversia, observa quien decide que la pretensión del accionante es que a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos con ocasión de haber finalizado la relación laboral que lo vinculó con la accionada se le adicionaran los conceptos extraordinarios que en su decir debió percibir en el curso de la relación laboral, tales como días domingos, guardias extras y días libres; alegando en sentido contrario, por parte de la empresa demandada que lo cierto es que los mismos (tales conceptos) fueron cancelados dentro del sueldo mensual integral de Bs. 750.000,00.
El punto sobre el que debe dilucidar este Juzgador no versa acerca de si los conceptos reclamados se produjeron o no, pues, ello quedó relevado de prueba, cuando la empresa accionada, a través de su representación judicial manifestó que el motivo de su rechazo, negativa y contradicción, radicaba en el hecho de que tales conceptos demandados habían sido cancelados dentro del salario integral mensual percibido por el accionante de Bs. 750.000,00, para lo cual la parte accionada solo deberá demostrar el convenio al que se refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
De las actas procesales, específicamente de las documentales consistentes en recibos de pago que rielan a los folios 30 y 49, con pleno valor probatorio según se expuso precedentemente, evidencia este Tribunal que al accionante además de la cantidad neta del sueldo quincenal que percibía y el cual ascendía a la globalizada suma mensual de Bs. 750.000,00, se le pagó, en forma adicional, lo correspondiente a días feriados, así se evidencia de los 6 días cancelados según la planilla de pago de vacaciones que riela al folio 30, en la que se especifica que se le pagó en ese momento, 15 días de vacaciones, por Bs. 349.999,95, 7 días de bono vacacional por Bs. 163.333,31 y 6 días feriados, para un monto total de Bs. 653.333,24; asimismo se desprende de la instrumental que riela al folio 49, en el que se especifican, además del pago de Bs. 350.000,00 quincenales, el pago 13 días todo lo cual totalizó en este caso, la suma de Bs. 637.083,40, que en esa oportunidad percibió el entonces trabajador. Con lo que observa este Tribunal que no es cierta la afirmación hecha por la demandada de que dentro del salario mensual devengado por el demandante se le incluía la cancelación de los conceptos extraordinarios señalados, pues, se nota así que el tratamiento que la empresa le daba a pagos salariales adicionales estaban fuera o eran distintos del salario mensual básico devengado por el accionante.
Consecuentemente con el hecho precedentemente establecido, esta instancia tomando en consideración entonces que la duración de la relación laboral es de 1 año y 8 meses y que el vínculo en cuestión finalizó por despido injustificado del hoy demandante, no resta a este Juzgador sino proceder a determinar el monto del salario que devengó el accionante al finalizar la relación laboral; en tal sentido se observa:
El demandante afirmó en su libelo de demanda que el salario mensual devengado por él ascendía a Bs. 750.000,00, hecho que fue ratificado por la empresa accionada al dar contestación a la demanda, por lo que al ser un hecho admitido se tiene que es ese el salario mensual, esto es, un salario diario de Bs. 25.000,00.
Ahora bien, este Juzgador encuentra necesario advertir a la parte actora que ésta no expuso con claridad cierta, lo que era su verdadera pretensión procesal, es así como si bien señala que reclama la inclusión de los conceptos extraordinarios referidos en el libelo de demanda, dentro del salario normal, concluye exponiendo que el salario normal devengado es la suma de Bs. 750.000,00, mensuales.
Al respecto es deber de quien decide indicarle a la parte accionante que al pretender la inclusión dentro del salario normal de tales conceptos extraordinarios, conforme lo ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido exponerle al juez de la causa cuál era el salario normal que derivaba de dicha inclusión reclamada, ya que es obvio que si tales conceptos, en su decir, se dieron, los mismos tienen como la consecuencia lógica, legal e inmediata, la de incrementar, sin importar el quantum de tal incremento, el salario normal devengado por el accionante, de donde se deriva que existe un contrasentido entre exponer que hubo unos conceptos extraordinarios devengados y no cancelados y culminar exponiendo que el salario normal devengado es la suma de Bs. 750.000,00 mensuales, precisamente el salario que se había indicado en el libelo de demanda, se percibía sin la inclusión de tales conceptos.
De donde deriva este Juzgador, que habiéndose sustanciado la presente causa a la luz de la derogada Ley Orgánica de Procedimiento y de Tribunales del Trabajo, y, por ende carecer como juez de esta causa, de las facultades que actualmente le otorga el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le está vedado pronunciarse sobre montos distintos a los establecidos por el actor en su escrito libelar, debe concluirse, entonces, que el salario normal y el cual servirá de base para proceder al cálculo del salario integral, es el expuesto por el demandante de Bs. 750.000,00 mensuales, es decir, Bs. 25.000,00, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentado lo anterior y a los fines del establecimiento del SALARIO INTEGRAL, al SALARIO NORMAL supra establecido han de serle adicionadas las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional. En relación a las alícuota de UTILIDADES, se aprecia de la instrumental que riela al folio 48 del expediente que por este concepto al demandante se le cancelaban 60 días, prorrateados entre los 12 meses del año, representan una fracción mensual de 5 días. Respecto al BONO VACACIONAL, conforme se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 29 y de la planilla de cobro de vacaciones que riela al folio 30, el accionante tenía derecho al mínimo de ley, en este caso, 8 días, pues, la relación laboral culminó en el transcurso del segundo año de su duración; estos 8 días, prorrateados entre los 12 meses del año, representan una fracción mensual de 0,66 días. Luego 30 días del mes + 5 días de fracción de utilidades + 0.66 días de fracción de bono vacacional = 35,66 (días) x Bs. 25.000,00 (salario normal diario) = Bs. 891.500,00 (salario integral mensual) / 30 días = Bs. 29.716,66, por concepto de salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hechos los señalamientos precedentes, se procede al análisis de los pedimentos de la parte actora en su libelo de demanda:
El primer pedimento lo realiza el accionante a lo largo de 5 ítems, reclamando el pago de DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS DURANTE EL CURSO DE SU RELACIÓN LABORAL, tal reclamo lo hace sobre la base del salario mensual devengado para cada fecha en que según expuso, se laboraron los referidos días feriados. Es así como y tal como se expusiera, la demandada tenía la carga probatoria, toda vez que había alegado la cancelación de tal concepto; no apreciándose de las actas procesales que haya habido la comprobación de la excepción alegada en tal sentido; por lo que este Juzgador debe tener que los montos demandados por tal concepto ascienden a las sumas de:
1. Del periodo que va del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999, se reclama el pago total de 12 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 600.000,00, esto es, Bs. 20.000,00, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 20.000,00 diarios ya referidos x 12 días domingos = Bs. 240.000,00.
2. Del periodo que va del 15 de diciembre al 15 de marzo de 1.999, se reclama el pago total de 13 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 600.000,00, esto es, Bs. 20.000,00, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 20.000,00 diarios ya referidos x 13 días domingos = Bs. 260.000,00.
3. Del periodo que va del 01 de abril al 18 de julio de 2.000, se reclama el pago total de 16 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 16 días domingos = Bs. 373.333,28.
4. Del periodo que va del 15 de agosto al 30 de diciembre de 2.000, se reclama el pago total de 12 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 12 días domingos = Bs. 280.000,00.
5. Del periodo que va del 15 de enero al 30 de marzo de 2.001, se reclama el pago total de 6 días domingos trabajados, señalando que el salario mensual para esa fecha ascendía a Bs. 700.000,00, esto es, Bs. 23.333,33, siendo entonces que conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde que se le cancele un día adicional por cada día trabajado, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios ya referidos x 6 días domingos = Bs. 140.000,00.
Totalizando los mencionados períodos, el globalizado monto de Bs. 1.293.333,28, solo por concepto de DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS DURANTE EL CURSO DE SU RELACIÓN LABORAL.
A continuación procede a reclamar el pago de VACACIONES del periodo que va desde el 14 de agosto del año 2.000 al 14 de septiembre del año 2.000, 30 días para un total de Bs. 700.000,00. Al respecto este Juzgador no entiende a qué se refiere el pedimento hecho, pues, para el periodo transcurrido entre ambas fechas 14 de agosto del año 2.000 al 14 de septiembre del año 2.000 (un mes), no se genera el derecho a que se le cancelen vacaciones anuales al accionante, salvo que se trate de vacaciones fraccionadas, las cuales serán estudiadas infra en este mismo fallo, por constituir un pedimento aparte hecho por el demandante; por ende, se declara improcedente la reclamación hecha en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de GUARDIAS EXTRAS, reclama la parte actora el pago de 8 días, para un total de 64 horas del 07-2-2001 al 15-02-2001, a razón de Bs. 25.000 diarios para un total de Bs. 200.000,00. De acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, GUARDIAS EXTRAS son horas extras de trabajo, de las que menciona totalizaron 64 horas, por el periodo que va desde el día 07-2-2001 hasta el 15-02-2001. Al respecto aprecia este Juzgador que al haber alegado la demandada el pago de las mismas y no haberlo demostrado, el concepto reclamado debe ser declarado procedente, esto es, Bs. 200.000,00 tal como fuera reclamado por el accionante en su libelo de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclama el pago de los salarios que se dicen retenidos por los períodos siguientes:
1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999; 30 días por Bs. 600.000,00;
2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; 60 días por Bs. 1.200.000,00;
3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; por Bs. 1.586.666,67.
Conceptos sobre los que la empresa accionada también alegó su cancelación. Al respecto se aprecia que:
1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999, han transcurrido 90 días y no 30 como se expone en el libelo de demanda;
2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; han transcurrido 90 días y no 60 como se expone en el libelo de demanda;
3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; han transcurrido 78 días y no 8 como se expone en el libelo de demanda;
Observa entonces quien decide que al alegar el actor una cantidad de días inferior a la que normalmente transcurren en dichos periodos y que la accionada solo se excepcionara alegando su cancelación respecto a los mismos, lleva a concluir a quien decide que solo las partes entendieron a qué se refirieron con el concepto denominado salarios retenidos así como la negativa al concepto demandado. Trabada la litis respecto a dicho punto, para este Juzgador lo procedente era tratar de verificar si los montos demandados estaban cancelados tal como lo adujo la accionada en su escrito de contestación, ya que cualquier otra consideración sobre el punto pudiera viciar la sentencia por ultrapetita o extrapetita, de ahí que al no constar el pago de los montos y conceptos reclamados deben declararse procedentes los mismos como se expusiera en el texto libelar, ordenando su pago en esa misma forma, a saber:
1. Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999; 30 días por Bs. 600.000,00;
2. Del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; 60 días por Bs. 1.200.000,00;
3. Del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000; por Bs. 1.586.666,67.
Lo cual totaliza la suma de Bs. 3.386.666,67 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los restantes conceptos demandados, se aprecia lo siguiente:
El demandante reclamó el pago de 40 días de complemento de antigüedad, 2 días de bono de antigüedad, 60 días de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de la indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos que los reclama sobre la base del salario integral diario de Bs. 32.361,11.
Al respecto se aprecia que por la duración de la relación laboral y conforme se desprende de las actas procesales correspondía al accionante que se le cancelara la siguiente cantidad de días:
105 días de de antigüedad, 2 días de bono de antigüedad (antigüedad adicional), 60 días de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de la indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos que debían ser cancelados sobre la base del salario integral diario ya establecido de Bs. 29.716,00.
Obviamente y de una simple comparación al efecto, con la planilla de liquidación que riela al folio 29 del expediente en estudio, aprecia quien decide que la cantidad de días que le canceló la accionada al accionante, al finalizar la relación laboral, fue la siguiente:
122 días de de antigüedad, 60 días de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de la indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos que fueron pagados sobre la base del salario integral diario de Bs. 30.694,44.
De lo anteriormente expuesto se observa que al accionante realmente le correspondía o una cantidad menor de días o siendo igual a la cantidad de días cancelada por la parte demandada, debía hacerse su cancelación, por un monto menor al realmente utilizado por la reclamada para ello, por lo que resulta inoficioso realizar cualquier tipo de operación aritmética adicional, pues, la suma que correspondía al accionante, sea por el número de días o sea por el salario integral utilizado, siempre arrojará que al actor correspondía un pago menor que el que realmente le fue hecho por la accionada, por lo que los montos reclamados por dichos conceptos se declaran improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionada, se aprecia que el demandante reclama:
14.67 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 5,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 15 días por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Tales conceptos laborales los calcula sobre la base del salario de Bs. 25.000,00 diarios, pudiendo evidenciarse de la ya referida planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 29 del expediente bajo estudio, que tal cantidad de días por esos mismos conceptos y el ya indicado salario de Bs. 25.000,00, fue el que canceló la accionada, por lo que los conceptos reclamados se declaran improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, ya este Juzgador al distribuir la carga probatoria, dejó expresamente establecido que correspondía al demandante la carga de demostrar que pese a que percibió el pago de dicho concepto, no las disfrutó y que la cantidad de días de tal concepto ascendía a 30, como expuso en el libelo de demanda. Al folio 30 del expediente cursa recibo de pago de 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, correspondiente al periodo vacacional 1.999/2.000, por lo que este Juzgador debía presumir salvo prueba en contrario, cuya carga probatoria sobre el punto correspondía al demandante, que las mismas habían sido disfrutadas; adicionalmente a ello no evidenció el demandante que fuera acreedor a que se le cancelara por tal concepto la cantidad de 30 días, no habiendo actuado el accionante conforme a tal carga procesal, debe declararse improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO ASÍ SE DECLARA.
En relación al BONO VACACIONAL, por el cual se reclama el pago de 7 días a razón de Bs. 23.333,33, para un total de Bs. 163.333,31, se aprecia que el mismo, conforme se desprende del folio 30 del expediente, ya está cancelado, debiendo ser declarado el mismo como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hechas las precedentes consideraciones estima quien decide que el actor le corresponden los siguientes montos y conceptos:
- La suma de Bs. 1.293.333,28, por concepto de DÍAS DOMINGOS trabajados y no cancelados;
- La suma de Bs. 200.000,00, por concepto de GUARDIAS EXTRAS del período transcurrido entre el 07-02-2001 al 15-02-2001;
- La cantidad de Bs. 3.386.666,67, por concepto de salarios retenidos de los períodos siguientes: Del 14 de agosto al 15 de noviembre de 1.999; del 15 de diciembre al 15 de marzo del año 2.000; y, del 1 de abril al 18 de julio del año 2.000.
Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 4.879.999,95 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano AMADO CEDEÑO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad total de Bs. 4.879.999,95.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de abril de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Respecto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios, los mismos serán realizados por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá acordar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenando que el pago de sus honorarios profesionales sea cancelado por la empresa accionada y parcialmente condenada.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha 2 de diciembre de 2005, siendo las 3:02 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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