REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000104
PARTE ACTORA: YAJAIRA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.402.720.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ QUINTERO venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.138.107, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLY, C.A., cuyos datos registrales no constan en este expediente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luego de cumplidos los trámites legales pertinentes se designó como Defensor Ad Litem a la abogada NELLY CERMEÑO TORRIVILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.113.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Narra la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Señor José Quintero, …el cual identificaré más adelante en su empresa: DISTRIBUIDORA OLY, …, donde señala que se desempeñaba como encargada del local, posteriormente, según refiere en el libelo de demanda, por decisión del señor Quintero se mudaron a Barcelona, pero no con la denominación de DISTRIBUIDORA OLY, sino con otra empresa denominada LICORERÍA ALVARITO, de la que señala haber sido despedida injustificadamente, instaurando el correspondiente procedimiento de estabilidad laboral, el cual, luego de realizar una serie de disquisiciones señala, que el suprimido juzgado del trabajo declaró extinguido. Más adelante expresa que tenía un horario de trabajo que iba desde las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábado y que los días domingos era desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., alegando que no tuvo día de descanso y que solo descansaba cuando disfrutaba de sus vacaciones, manifestando no haberlas disfrutado en el último año de su relación laboral; en razón de ello manifestó que trabajaba un promedio de 36 horas extras semanales y el día domingo, adicionando que también laboraba durante los días feriados nacionales. En base a los señalamientos expuestos procede a demandar el pago de los montos y conceptos que discrimina como establece en su escrito libelar, todo ello luego de ubicar la fecha de inicio de la relación laboral para el día 8 de octubre de 1.997, dejando establecido que el salario básico mensual era la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, es decir, Bs. 4.000,00 diarios y que el salario integral diario, luego de las alícuotas respectivas, así como la sumatoria de los conceptos de horas extras y días feriados, domingos y descanso, ascendía el mismo a Bs. 9.193,33 diarios, sobre esa base procede a reclamar el pago de los conceptos siguientes:
1.- Preaviso (104 L.O.T.) Bs. 275.800,00;
2.- Antigüedad Bs. 1.193.973,33;
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 L.O.T.) Bs. 551.600,00;
4.- Indemnización de antigüedad (art. 125 L.O.T.) Bs. 551.600,00;
5.- Vacaciones y bono vacacional (año 1.998) Bs. 248.220,00
6.- Utilidades Fraccionadas año 1.997 Bs. 22.566,67;
7.- Utilidades Fraccionadas año 1.998 Bs. 135.400,00
8.- Utilidades Fraccionadas 1.998 Bs. 135.400,00
9.- Utilidades Fraccionadas año 1.999 Bs. 112.833,33, montos estos que totalizan la suma de Bs. 3.037.993,33, asimismo demanda el pago de los conceptos de horas extras, días de descanso, sábados, domingos y días feriados no cancelados por Bs. 6.007.520,00 todo lo cual lo totaliza en la suma de Bs. 9.045.513,33, más fideicomiso, costos y costas procesales y honorarios profesionales.

Admitida la demanda en fecha 8 de enero del año 2.001, agotados los trámites de la citación personal, ante la imposibilidad de ésta se procedió al procedimiento de citación por carteles, luego de lo cual se designó como defensora ad litem a la abogada NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron decididas sin lugar por la correspondiente sentencia interlocutoria dictada al efecto en fecha 22 de marzo de 2.002 luego de lo cual y previa notificación de las partes la referida profesional del derecho procedió a presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de abril de 2.002, en el que adujo que la dirección suministrada por el accionante como perteneciente a la empresa demandada es insuficiente, que por tal razón no tuvo contacto con su defendida. A manera de contestación a la demanda, procede a desconocer la existencia de la relación laboral alegada entre la demandante y la empresa accionada, para posteriormente proceder a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la accionante, fundamentados los mismos en la inexistencia de la relación laboral.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso se negó de manera absoluta la relación de trabajo y por ende la prestación de servicios, sin calificarla de ninguna otra naturaleza. Por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la prestación de servicios corresponde exclusivamente a la actora, por cuanto en el escrito de contestación la empresa accionada a través de su Defensor Judicial, como se dijo, negó la relación de trabajo; sin embargo, como a la trabajadora demandante le corresponde probar la relación de trabajo, goza de la presunción de su existencia, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy con plena vigencia, bastará que la accionante pruebe la prestación efectiva de servicio personal para la empresa demandada, para que opere a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente y siendo que fueron negados los hechos relativos a las horas extras y días feriados reclamados, corresponderá a la accionante la carga de la prueba, en el sentido de demostrar haberlos laborados para la empresa demandada en jornada extendida de trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hicieron en la forma siguiente:

La defensora ad litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de las pruebas. Sobre esta promoción se ratifica el criterio pacífico y reiterado de quien sentencia, respecto a que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito favorable de los autos, la inspección judicial y testimonial.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL no hay consideración alguna que hacer por cuanto la misma fue inadmitida por auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y dictado en fecha 13 de mayo de 2.002 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las TESTIMONIALES, se aprecia que fueron promovidos como testigos los ciudadanos MILITZA CHALAT, TOMÁS RONDÓN y LIZMAN NIETO MARCANO. Declarando solo los dos últimos nombrados y de sus dichos aprecia este Sentenciador que son contestes al afirmar que conocen a la demandante; que saben y les consta que ésta trabajó para la empresa accionada DISTRIBUIDORA OLY; que la demandante trabajó de manera constante y reiterada; que laboraba todos los días de la semana; expresando el primer testigo que siempre veía a la demandante atendiendo en las noches y en el caso de la segunda testigo que le consta que laboraba todos los días de la semana porque en varias oportunidades la acompañó a su lugar de trabajo inclusive los sábados y domingos, tales declaraciones producen en el criterio de quien sentencia, credibilidad en sus respectivos dichos, mereciendo confiabilidad, ya que se trata de personas conocedoras de los hechos sobre los cuales declararon, por tal razón y observándose de sus deposiciones contesticidad e incontradicción se les atribuye pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido al distribuir la carga probatoria que quedaba en cabeza de la demandante, la demostración efectiva de la prestación de su servicio personal para con el accionado, como se dijo, en su condición de representante de DISTRIBUIDORA OLY, C.A., para que operara a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, porque la Defensora Judicial de la parte reclamada, al momento de dar contestación a la demanda negó el vinculo laboral alegado por la accionante. En efecto, se establece en el encabezamiento del artículo 65 de la ley sustantiva laboral establece una presunción juris tantum en el sentido que: Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servio personal y quien lo reciba. en estos casos el sujeto que goza de este tipo de presunciones le bastara la demostración del hecho que le sirve de base. A su vez el artículo 66 de la misma ley sustantiva establece una presunción juris tantum en el sentido que: La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerado. La actora, en la oportunidad correspondiente, promovió el testimonio de los ciudadanos MILITZA CHALAT, TOMÁS RONDÓN y LIZMAN NIETO MARCANO, y de la deposiciones de los dos últimos, a las cuales previamente se les otorgó pleno valor probatorio, claramente quedó evidenciada y comprobada la prestación de servicio personal de la accionante para la empresa que representa el ciudadano JOSÉ QUINTERO, con lo que, indiscutiblemente operó a su favor la presunción de laboralidad que establece el señalado y parcialmente transcrito artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose entender como tal que entre la demandante y la empresa accionada hubo, efectivamente, una relación de trabajo. Y como a la luz del artículo 66 ya referido, toda prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada, debe concluirse, que establecida como ha sido a favor del demandante su efectiva prestación de servicios para la accionada y en base a la presunción legal comentada, la subsecuente relación de trabajo que la vinculó con la demandada, el salario por ella alegado en su escrito libelar ha de ser el que se tenga de base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, máxime cuando la empresa demandada no refutó ni mucho menos demostró de manera alguna, un salario distinto al alegado por la actora, ni tan siquiera el pago liberatorio de las indemnizaciones por los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien, siendo que al quedar demostrada la relación de trabajo y no habiendo la empresa accionada alegado en su favor ninguna otra circunstancia que constituyera excepciones o defensas de los hechos libelados y los derechos reclamados, debería, en principio, declararse la procedencia de la acción intentada, y esto es así porque la accionada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir, la relación de trabajo y por ende la prestación de servicio personal de la demandante, pero para declarar la total procedencia de la acción en el presente caso, se hace necesario analizar las pretensiones libelares de acuerdo al siguiente detalle:

Primeramente debe dejarse sentado que al quedar demostrada la relación laboral, quedan establecidas como duración de la misma, la alegada por la accionante en su escrito libelar, a saber, el tiempo de 2 años y 9 días y la causa de la finalización de la relación laboral, el despido injustificado de la hoy accionante.

A continuación debe referirse quien suscribe al salario devengado por la demandante y en tal sentido se tiene como tal, el salario básico alegado por la parte actora, esto es, Bs. 120.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 4.000,00 diarios. Ahora bien, tomando en consideración que dentro del salario normal se pretende la inclusión de las incidencias que el mismo pudieran tener los montos relativos a horas extras diurnas y nocturnas que alegó en su escrito libelar la actora, como trabajadas y no canceladas; asimismo y tomando en consideración que igualmente se incluyeron dentro de tal salario normal, las incidencias de los sábados, domingos y días feriados trabajados, así como de los días de descanso; este Tribunal, por cuestiones metodológicas debe analizar, dentro del rubro del salario normal devengado por la demandante, acerca de la procedencia de tales conceptos, de manera tal de poder determinar si efectivamente se dan o no las incidencias de tales conceptos dentro del salario normal devengado por la demandante. Así las cosas encuentra este Juzgador que respecto a tales conceptos, las únicas pruebas promovidas fueron las testimoniales ya previamente valoradas, testimonios estos que si bien sirvieron a la causa sub litis, a los fines de determinar la prestación de servicios personales por parte de la demandante para la empresa accionada y por ende haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral, porque en el caso sub exámini solo le bastaba a la accionante la demostración en su beneficio del hecho que la beneficiaba o que le sirviera de base para que operara en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero ante el hecho negativo absoluto planteado por la representación de la reclamada con respecto al trabajo en jornada extendida, los testigos evacuados no fueron concluyentes al momento de determinar si efectivamente los conceptos extraordinarios solicitados por la demandante, de horas extras, días domingos y feriados fueron efectivamente laborados como expuso la accionante en su escrito libelar. Observándose que en el caso del ciudadano Tomás Rondón, al formulársele la pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Benavides laboraba todos los días de la semana?, Contestó: Sí, como eso es una licorería abrían todos los días y yo siempre veía a Yajaira atendiendo en las noches. En criterio de quien decide, ello lo que pudiera demostrar, en un determinado caso, es que la ciudadana Yajaira Benavides trabajaba de noche, mas no puede concluirse por ese solo hecho que trabajara horas extras, tomando en consideración que el testigo no depuso sobre el horario de inicio de la jornada laboral de la demandante. En cuanto a la testigo Lyzman Nieto, se aprecia que a la pregunta formulada Diga la testigo si sabe y le consta laboraba todos los días de la semana, Contestó: Sí, sí me consta por que en varias oportunidades la acompañaba a su lugar de trabajo inclusive los sábados y domingos; Constituye un hecho notorio el que en este tipo de establecimiento, como en el que prestó sus servicios la demandante, las actividades propias se desarrollan normalmente a partir de las 9:00 de la mañana, por así prescribirlo la ley sobre la materia y que inclusive el horario de trabajo no puede postergarse más allá de las 9:00 de la noche, con prohibición expresa de laborar en los días domingos, esto no obsta sin embargo, para que muchos de esos expendios prolonguen su horario de atención a clientes hasta más allá de las 9:00 de la noche e inclusive se mantengan abiertos durante los días domingos, también es un hecho notorio que muchos de estos negocios no permanecen abiertos desde las 9:00 de la mañana, sino que abren al público a partir de las 11:00 de la mañana ó 12 :00 del mediodía y que inclusive no abren los días domingos. Ciertamente, estos, que de esta manera actúan son los menos, porque la gran mayoría, al margen que violen o no la ley que regula su actividad, permanecen abiertos al público todos los días de la semana, desde las 9:00 a.m. y hasta las 9:00 de la noche e inclusive pasada esa hora. En otros casos hay otros que permanecen cerrados en algún día de la semana que no coincide con el día domingo, en fin en estos negocios de expendio de licores se plantean un sin fin de alternativas de trabajo. De las actas procesales no se desprende evidencia alguna que permita inferir en el fondo de comercio, cuya empresa fue demandada, cuál era el horario de trabajo y los días laborados porque salvo la afirmación libelar que fue contradicha por la defensora judicial de la empresa accionada alegando un hecho negativo absoluto, no existe otro medio probatorio, salvo las deposiciones testimoniales que induzcan a quien juzga a determinar que efectivamente la trabajadora demandante cumplió el horario por ella establecido en su libelo de la demanda y durante los días que van de lunes a domingo. Y esto es así porque las declaraciones testimoniales no pueden ni deben ser concluyentes respecto a los conceptos extraordinarios demandados por horas extras, días domingos, días feriados y días de descanso, ya que en primer lugar, no se refieren los deponentes a las horas extras específicamente laboradas, sino que traen afirmaciones muy generales en cuanto al trabajo desempeñado por la actora, en ese alegado tiempo extendido de jornada que pudo eventualmente trabajar la demandante, y en lo que respecta a los días feriados aducidos como laborados, la testigo Lyzman Nieto, reconoce que frente a ese hecho era una testigo casual, al expresar que en varias oportunidades la acompañó a su lugar de trabajo inclusive los sábados y domingos; por lo que en criterio de quien sentencia de tales declaraciones, si bien ha podido demostrarse la existencia de la prestación de servicios de la accionante a favor de la accionada, no se demostró, en específico, el hecho que la demandante haya laborado a favor de la empresa demandada ni las 1.728 horas extras diurnas alegadas como laboradas, ni las 1.728 horas extraordinarias nocturnas, ni mucho menos los 192 días domingos alegados como trabajados y no cancelados, ni los 10 días feriados aducidos por ella en el libelo de la demanda como laborados y no cancelados por lo que al ser la prueba testimonial la única prueba traída a los autos en tal sentido, y por cuanto la demandante no produjo otra prueba concluyente para demostrar que afectivamente trabajó en jornada extendida mas allá de la jornada ordinaria de trabajo, y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y sostenido de la Sala de Casación Social que tiene establecido que ante este tipo de reclamación tiene la parte actora la obligación procesal de evidenciar que laboró mas allá de la jornada ordinaria de trabajo, deben declararse como improcedentes los conceptos demandados y como tales sin incidencia alguna en el salario normal efectivamente devengado por la accionante Y ASÍ SE RESUELVE.

Sentado lo precedente, quien decide pasa a dejar establecido que el salario normal devengado por la demandante lo constituyó únicamente la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, ya expresamente referido por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, Bs. 4.000,00 diarios.

Ahora bien, a los fines de la determinación del salario integral, al salario normal referido deben adicionársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional, pudiendo apreciarse que en el libelo de demanda el accionante expuso que el accionante tenía derecho por tales conceptos a los mínimos legales de 15 días y 8 días, respectivamente, esto es, el monto mínimo establecido en la Ley, lo cual representa fracciones de 1,25 días y 0,66 días respectivamente. Luego 30 días del mes + 1,25 días por fracción de utilidades + 0.66 días por fracción de bono vacacional = 31,91 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 127.666,66, mensual, lo cual representa un salario integral diario de Bs. 4255,55 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En base a ello se procede al análisis de los conceptos demandados que se describen en el intitulado CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

PREAVISO:
Se reclamó el pago de 30 días, para un total de Bs. 275.800,00, ello conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia quien sentencia que en el tercer pedimento hecho por la parte actora en su intitulado CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclama el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ambos conceptos de preaviso son incompatibles, conforme lo ordena la doctrina y la jurisprudencia patrias y este Tribunal consecuente con ello, lo ha ratificado a lo largo de distintas decisiones, estableciendo sobre el punto que la indemnización a que se refiere el artículo 104 sólo procede en los casos en que el trabajador no está amparado de estabilidad laboral, a saber, y conforme al parágrafo único del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, en aquellos casos en que se trate de finalización de la relación laboral de empleados de dirección, así como los temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos y los que tengan menos de tres meses de servicio, en tanto que la segunda indemnización referida, es decir, la establecida en el artículo 125 de la misma ley, procede en el caso del despido injustificado de los trabajadores sometidos al régimen de estabilidad laboral relativa. En el caso de autos no se aprecia que la demandante se trate de una trabajadora amparada bajo el régimen de excepción establecido en el artículo 112, por lo que debe concluirse que se encontraba sometida al régimen de estabilidad laboral relativa, siendo lo procedente analizar respecto a ella, la procedencia o no de la indemnización sustitutiva de preaviso, mas no el preaviso al que hace mención el artículo 104 de la misma ley; debiendo concluir este Juzgador que no ha lugar a la reclamación del concepto de preaviso conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD:
Se reclamó el pago de 124 días, para un total de Bs. 1.139.973,33. Al respecto aprecia quien sentencia que por el tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, 2 años, correspondía a la accionante se le cancelaran 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y, adicionalmente 2 días por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, vale decir, en el caso que se examina, 4 días de antigüedad adicional; todo lo cual da un total de 111 días y no de 124 días, como fuera demandado, que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 4.2555,55, asciende a la suma de Bs. 472.366,05, cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Demanda la actora la suma de Bs. 551.600,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que es procedente por el hecho ya señalado de haber sido injustificado el despido del cual fue objeto la hoy demandante, debiendo acordase el mismo conforme al literal d del referido artículo, esto es, 60 días calculados al salario integral de Bs. 4.255,55, que arroja como resultado la suma de Bs. 191.499,75, por el referido concepto que debe cancelar la empresa accionada a la reclamante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR RELACIÓN DE TRABAJO:
Se reclama por parte del actor el pago de la antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando por el mismo el monto de Bs. 551.600,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que siendo un hecho ciertamente admitido y demostrado el despido injustificado de la trabajadora tal indemnización es procedente, mas sin embargo su cálculo conforme al numeral 2 del artículo 125 de ley sustantiva, que es lo procedente, y sobre la base de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 4.255,55, que arroja un resultado de Bs. 191.499,75; por el referido concepto que debe cancelar la empresa accionada a la reclamante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (AÑO 1.998):
Por estos conceptos se aprecia que la accionante reclama el pago globalizado de 27 días, por la suma de Bs. 248.220,00.Al respecto se observa que en el caso que ocupa a esta instancia, al haberse iniciado la relación laboral en la fecha indicada por la demandante, el 8 de octubre de 1.997 y sobre la argumentación hecha en el libelo de demanda, de que no había disfrutado las vacaciones en el último año, se trata entonces del período vacacional correspondiente a la accionante por el segundo año de servicios prestados, esto es, 1998-1999, por lo que salvo que la demandante demostrara lo contrario y en tal sentido tenía la carga de la prueba, le correspondían 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, lo cual totaliza la suma de 24 días que multiplicados por salario normal de Bs. 4.000,00, asciende al monto de Bs. 96.000,00 por el referido concepto que debe cancelar la empresa accionada a la reclamante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS de los años 1.997, 1.998 y 1.999:
Sobre este pedimento es de destacar que la accionante se limitó a reclamar el pago mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo cual representa una fracción mensual de 1,25 días.
AÑO 1.997:
Por concepto de las utilidades fraccionadas del año 1.997 reclama el pago de 2,5 días. Sobre el punto es de apreciar sobre este pedimento, que al haberse iniciado la relación laboral en fecha el 8 de octubre de 1.997, para la finalización de dicho año 1.997, habían transcurrido 2 meses completos de prestación de servicios por parte de la demandante, por lo que efectivamente le correspondía se le cancelaran 2 meses de servicios por la fracción de 1,25 días, lo que asciende a 2,5 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 4.000,00, totaliza el monto de Bs. 10.000,00.
AÑO 1.998:
Por concepto de las utilidades fraccionadas del año 1.998 reclama el pago de 15 días. Sobre el punto es de apreciar que en el caso del año 1.998 no puede hablarse de utilidades fraccionadas, sin embargo así ha debido observarlo la parte actora porque reclamó en forma completa el monto mínimo de ley, esto es, 15 días, por lo que se entiende que colocar utilidades fraccionadas respecto de este período fue un error de trascripción por parte de la accionante. En tal sentido, al no constar el pago de dicho periodo de utilidades, debe ordenarse el pago de 15 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 4.000,00, lo cual totaliza el monto de Bs. 60.000,00.
AÑO 1.999:
Por concepto de las utilidades fraccionadas del año 1.997 reclama el pago de 12,5 días. Sobre el punto es de apreciar que este pedimento, al haberse laborado, para la fecha de finalización de la relación laboral, el día 17 de noviembre de 1.999, habían transcurrido 10 meses completos de prestación de servicios por parte de la demandante, por lo que efectivamente le correspondía se le cancelaran 10 meses de servicios por la fracción de 1,25 días, lo que asciende a 12,5 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 4.000,00, totaliza el monto de Bs. 50.000,00.
Luego, se concluye que al monto total demandado por concepto de Utilidades asciende a la globalizada suma de Bs. 120.000,00.

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa al demandante, son los siguientes:
1. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 472.366,05;
2. Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 191.499,75;
3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGUEDAD conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 191.499,75;
4. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al año 1.998, la suma de Bs. 96.000,00;
5. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de los años 1.997 y 1999, así como UTILIDADES correspondientes al año 1.998, la suma total de Bs. 120.000,00.
Los montos descritos ascienden a la suma de Bs. 1.074.365,55, que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeuda la empresa accionada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YAJAIRA BENAVIDES contra el ciudadano JOSÉ QUINTERO, en su condición de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA OLY, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.074.365,55, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 8 de enero de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a los demandados condenados cancelarle a la demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales. Adicionalmente deberá cancelar los intereses moratorios de los conceptos laborales cuyo pago se ordena por este fallo, calculados los mismos desde el día de finalización de la relación laboral hasta la fecha de su pago definitivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria ordenada en el particular anterior, así como los intereses moratorios también ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada.
QUINTO: No se condena en costas a los accionados condenados por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 5 de diciembre de 2005, siendo las 11:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ