REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2002-000011
PARTE DEMANDANTE: BARTOLO GIL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.309.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.906.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONTRUCCIONES IMPERIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 25 de enero de 1988, bajo el número 9, Tomo A-35, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el número 24, tomo A-52.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILSON MARTÍNEZ PERICO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.560.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2002.
Por auto de fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano BARTOLO GIL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.309.990 contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 25 de enero de 1988, bajo el número 9, Tomo A-35, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el número 24, tomo A-52, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de de enero de 2002, el representante judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 08 de enero de 2002, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de diciembre de 2005, se difirió el pronunciamiento del presente fallo, para el quinto día hábil siguiente.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de impugnación declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BARTOLO GIL VALDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONTRUCCIONES IMPERIO, C.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que examinadas las actas procesales, se observa que la parte demandante solicitó la citación de la demandada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue realizada a través de Juzgado Comisionado; el alguacil del mencionado Tribunal, mediante diligencia expresó que no pudo localizar al ciudadano LUIS RAMON MARCO MENDEZ, representante de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., por lo que procedió a entregar el cartel de notificación al vigilante de dicha empresa.
2.- Que “…inexplicablemente y con base a esta actuación, el apoderado judicial del actor, solicitó el nombramiento de defensor según su diligencia cursante al folio 20 y 21. Por lo que se hace necesario precisar si la citación se practicó conforme a derecho…”(sic).
3.- Que del contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que esta citación “… no puede practicarse en personas que ostenten el cargo de representante o en aquellas que tengan la condición de mandatarios, pero si puede hacerse en uno de los representantes ope legis del patrono a que se refieren los artículos 50 y 51 esjudem (sic)…”.
4.- Que los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no alternativos “… estableciendo el legislador que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir de la fijación del cartel y la entrega de la copia. De manera, que no puede tenerse a la demandada como citada para contestar la demanda, si no se han cumplido los requisitos que exige dicha norma…”.
5.- Que en el caso bajo examen, el alguacil del tribunal comisionado informa que no pudo citar al ciudadano LUIS RAMON MARCO MENDEZ “… sin embargo procedió a realizar las demás actuaciones, incumpliendo la orden del Legislador, por lo que a criterio de quien aquí decide, la citación de la empresa se llevó a cabo cuando el ciudadano LUIS MARZO MENDEZ, otorga poder apud acta en fecha 21 de noviembre de 2000…”.
6.- Que habiendo terminado la relación laboral según lo admiten ambas partes, el día 12 de marzo de 1999, para la fecha en que operó la citación de la demandada “… esto es el 21 de noviembre de 2000, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año y ocho meses, sin que hubiere ocurrido un acto interruptivo de prescripción, porque al no existir citación, vale decir, al no haberse cumplido los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, indudablemente que operó la prescripción de la acción, al no haber practicado válidamente la citación del patrono…”.
II
INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 05 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito cursante al folio 283 del expediente, apela de la referida sentencia, aduciendo lo siguiente: “...Es cierto y así lo admitimos, que el cartel librado de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no produjo en la presente causa la citación de la patronal (sic) demandada, por no cumplir los requisitos exigidos por dicha norma adjetiva, pero es el caso, que el cartel debidamente fijado en la sede de la empresa accionada, si cumple con las exigencias de notificar a la demandada de la acción propuesta, por cuanto la norma en comento y la doctrina antes señalada, no exige la citación de la demandada de autos, sino que dicho efecto interruptivo se deriva de la notificación INDEPENDIENTEMENTE de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia, ya que solo es requerido poner en conocimiento de la accionada de la demanda propuesta, sin distinguir que tipo de cartel librado por autoridad judicial competente sea necesario para darle cumplimiento a las exigencias legales o jurisprudenciales…” (Mayúsculas del Apelante).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas contenidas en dicho recurso. En este sentido, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora, sobre la alegada no existencia, en el caso de autos, de la prescripción de la acción judicialmente decretada.
El actor alega una prestación de servicio de carácter laboral para la demandada, desde el 12 de octubre de 1996 hasta el 12 de marzo de 1999, cuando fue objeto de un despido con motivo de “… una reducción considerables de los trabajados que les efectuábamos a las filiales de PDVSA y posteriormente a ella, cuando fueron fusionadas todas las empresas filiales de Petróleos de Venezuela en una sola...”, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.200.000,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 40.000,00 y un salario integral de Bs. 57.776,00.
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A, opone a tal pretensión, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más de un año entre la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo y la fecha en que fue citada para el presente juicio, procediendo luego, a rechazar y contradecir cada uno de las pretensiones libeladas.
Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en efecto en el caso bajo análisis había operado la figura de la prescripción de la instancia, al haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la citación de la empresa demandada, que “… se llevó a cabo cuando el ciudadano LUIS MARCO MENDEZ, otorga poder apud acta en fecha 21 de noviembre de 2000…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la presente causa por cobro de prestaciones sociales fue admitida en fecha 24 de mayo de 1999 (folio 05), ordenándose la citación de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, riela al folio 12, diligencia del alguacil designado por el Tribunal Comisionado en la cual expresamente señala “… Consigno en este acto la boleta de citación y compulsa librada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que me fue entregada para citar al Ciudadano LUIS RAMOS MARCO MENDEZ, en su carácter de representante de la Empresa Servicios y Construcciones EL IMPERIO a quien no pude localizar en la sede de dicha Empresa… Igualmente manifiesto al Tribunal, que le hice entrega al Ciudadano BLADIMIR FLORES titular de la Cédula de Identidad No. 13.126.393, Vigilante de dicha Empresa, el Cartel de notificación que se contrae en la presente comisión; Otro ejemplar del mismo cartel fue fijado en las puertas de dicha Empresa…”.
Conforme a lo anterior, no cabe duda que en el caso sub iudice, las exigencias procesales establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron cumplidas, por lo que tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, la empresa no fue debidamente citada de acuerdo con el referido presupuesto normativo para contestar la presente demanda. No obstante, aprecia esta Juzgadora, de la revisión minuciosa de las actas procesales, que si bien en fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano LUIS MARCO, con cédula de identidad número 8.972.228, en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, otorga poder apud acta en el juicio que nos ocupa (folio 22), no es menos cierto que cuando la representación judicial designada, consigna escrito de contestación de demanda, al oponer la defensa de prescripción (folios 23 al 31), expresamente admite lo siguiente:
“…Si contamos dentro de esta directriz la fecha en que el actor confiesa que la empresa determinó ponerle fin a la relación de trabajo, que según fue el 12 de marzo de 1999, y la fecha en que se consumó la citación, efectuada en fecha 13 de Enero del 2000, observaremos que ha transcurrido más del año contemplado en el citado artículo 61…” (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, en criterio de quien juzga, resulta evidente que la empresa demandada fue notificada de la controversia interpuesta en su contra, en virtud de la fijación del cartel en la sede de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL IMPERIO C.A. en fecha 13 de enero de 2000, es decir, dentro del año de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se toma en consideración que la alegada relación laboral culminó el día 12 de marzo de 1999, por lo que, en atención al reiterado criterio jurisprudencial de que la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda, lo pone a derecho y determina que el lapso de prescripción se interrumpa, independientemente de la forma utilizada para hacer llegar a éste la orden de comparecencia (sentencia, Sala de Casación Social No. 366 del 09 de agosto de 2000), debe concluirse que no ha operado en el caso sub iudice la prescripción de la acción y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
La parte demandante aduce en su escrito libelar que en fecha 12 de octubre de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A., como Técnico Instrumentista, hasta el día 12 de marzo de 1999, fecha en la cual “… la empresa de manera unilateral determinó poner fin a la relación de trabajo, que nos unía, alegándome para ese entonces, como motivo del despido una reducción considerables (SIC) de los trabajos que les efectuábamos a las filiales de PDVSA y posteriormente a ella, cuando fueron fusionadas todas las empresas filiales de Petróleos de Venezuela en una sola …”. Aduce igualmente que, ante la negativa de la empresa accionada de pagar los conceptos por liquidación de prestaciones sociales, procedió al ejercicio de la presente demanda. Alega que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario básico de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, con un salario básico diario de Bs. 40.000,00 y un salario integral de Bs. 57.776,00, reclamando los siguientes conceptos: preaviso 30 días, antigüedad legal: 90 días, antigüedad contractual: 45 días, antigüedad adicional: 45 días, vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas: 60 días, bono vacacional fraccionado: 16,65 días, utilidades vencidas y no pagadas de los años 1996, 1997, 1998 y promedio de 1999, vacaciones fraccionadas: 12,50 días, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, sábados y domingo trabajados y no cancelados, así como la corrección monetaria. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 43.556.214,00.
A su vez, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, admite que el ciudadano BARTOLO GIL VALDEZ inició su relación de trabajo como Técnico Instrumentista en fecha 12 de octubre de 1996 pero “… en los trabajos esporádicos y ocasionales que le venía prestando a empresas de hidrocarburos y público en general…”; asimismo, niega que haya sido despedido de manera unilateral el 12 de marzo de 1999 “… fecha en que efectivamente terminó la relación de trabajo, puesto que se debió a la reducción considerable de los trabajos que mi representada efectuaba para algunas empresas de hidrocarburos…”, procediendo a negar que se deba cantidad alguna por conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, días feriados ni que al actor se le aplique la convención colectiva petrolera.
Conforme a lo expuesto, constituyen hechos ciertos y admitidos, la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., desde el 12 de octubre de 1996 al 12 de marzo de 1999 y el cargo de Técnico Instrumentista que desempeñaba el trabajador actor, resultando controvertidos, la causa de finalización de la relación de trabajo, el sueldo alegado por el trabajador, así como la obligación de pago todos y cada uno de los conceptos demandados conforme a la contratación colectiva petrolera, correspondiendo en consecuencia, exclusivamente a la parte demandada la demostración de tales circunstancias; siendo a su vez, carga de la parte demandante, la prueba de la procedencia de pago de los días feriados, sábados y domingos al constituir ello una pretensión extraordinaria respecto a los conceptos derivados de la jornada normal de trabajo.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte accionante, incorporó a los autos, en original constancia de trabajo de fecha 19 de febrero de 1999 emitida por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. de la cual se deriva que el trabajador BARTOLO GIL devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y que prestaba servicios para la referida empresa desde el día 12 de octubre de 1996; dicha documental fue objeto de impugnación por el representante de la empresa demandada de acuerdo a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil (folio 59). Al respecto, aprecia esta Juzgadora, que la referida instrumental no podía ser impugnada de acuerdo con la normativa prevista en el artículo 429 eiusdem, al tratarse la misma de un original de documento privado emanado de una de las partes y así se decide. Más sin embargo, la representación de la demandada igualmente señala “… niego en su contenido y firma el precitado instrumento…”; en tal sentido, consta en los autos, al folio 60, diligencia de la representación judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que dicha impugnación es extemporánea por tardía, al sostener que se realizó luego de transcurrido los cinco días conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el respectivo cómputo por secretaría. De la revisión del expediente, se evidencia que es en fecha 05 de diciembre de 2000, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar a los autos la documental promovida, y en fecha 19 de diciembre de 2000, cuando el apoderado judicial de la demandada niega en su contenido y firma el documento referido a la constancia de trabajo, constando en autos, de acuerdo a cómputo de secretaría (folio 62), que entre las referidas fechas había transcurrido diez días de despacho, por lo que debe concluirse en apego a la normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, que tal impugnación es evidentemente extemporánea y así se decide. Siendo ello así, la referida prueba consistente en Constancia de Trabajo emitida por la empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES IMPERIO, C.A. de fecha 19 de febrero de 1999 conserva pleno mérito probatorio y es demostrativa de que el actor se desempeñaba como Técnico Instrumentista de la referida compañía desde el día 12 de octubre de 1996 con un sueldo mensual de un millón doscientos mil bolívares y así se decide.
A su vez, la representación judicial de la demandada, se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos SANDRA CAROLINA MEDINA JARAMILLO, BLADIMIR DE JESÚS FLORES y RAFAEL FLORES BETANCOURT (folios 78 al 79, 88 al 89 y 90), testigos hábiles y contestes en afirmar que el actor trabajaba en forma ocasionaria para la hoy demandada y que la constancia de trabajo donde se acredita que el actor tenía un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00 fue emitida exclusivamente para obtener un crédito en una tienda de ropa, testimonios que merecen valor probatorio, pero que sin embargo, en criterio de quien juzga, los mismos no desvirtúan el contenido de la documental contentiva de constancia de trabajo de fecha 19 de febrero de 1999 y que fuera precedentemente valorada por el Tribunal y así se decide.
En el caso sub iudice, se observa que la empresa demandada -tal como se indicara precedentemente- niega y rechaza el salario, el despido, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el accionante, así como que estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna por los conceptos demandados; en tal sentido, y en atención al criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, relativa a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, observa esta Juzgadora que la impugnación y rechazo de los hechos en que se fundamenta el libelo, se efectúa de manera pura y simple, por lo que siendo que la relación laboral se encuentra establecida en autos por admisión de la parte patronal, y no existiendo constancia probática en autos que desvirtuaran los planteamientos del demandante, debe concluirse en la procedencia de los conceptos demandados de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo celebrada entre CORPOVEN, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VEZUELA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA, correspondiente al año 1997 y así se decide.
De esta forma, tomando en consideración que la relación laboral se inició el 12 de octubre de 1996 y culminó, por despido, el 12 de marzo de 1999, deben realizarse de acuerdo a lo solicitado, los siguientes cálculos con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuanto le sea aplicable:
Tiempo de servicio: Desde el 12-10-96 al 12-03-99 = 2 años, 5 meses
Salario Básico Diario: Bs. 40.000,00
Salario Integral Diario: Bs. 57.776,00
Preaviso legal (Cláusula 9, numeral 1, literal a = Artículos 104 y 106 de la LOT)
30 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.200.000,00
Indemnización de antigüedad legal (Cláusula 9, numeral 1, literal b) (incluido el mes de preaviso omitido)
30 días x 3 x Bs. 57.776,00 = Bs. 5.199.840,00
Indemnización de antigüedad adicional (Cláusula 9, numeral 1, literal c) (incluido el mes de preaviso omitido)
15 días x 3 x Bs. 57.776,00 = Bs. 2.599.920,00
Indemnización de antigüedad Contractual (Cláusula 9, numeral 1 literal d) (incluido el mes de preaviso omitido)
15 días x 3 años x Bs. 57.776,00 = Bs. 2.599.920
Los anteriores conceptos, de conformidad con la Nota Minuta No. 5 de la Cláusula 9, incluyen las indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones y Ayuda para vacaciones:
-Vacaciones: (Cláusula 8, literal “a”) (salario normal)
30 días x 2 x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.400.000,00
-Vacaciones Fraccionadas:
12,5 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 500.000
-Ayuda por Vacaciones (Cláusula 8, literal e) (salario básico)
40 días x 2 x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.200.000
-Ayuda por Vacaciones Fraccionada:
16,66 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 666.400
Utilidades: En virtud de que la parte demandante no acredita el fundamento de derecho mediante el cual demuestre la base de cálculo para la procedencia del referido concepto, el Tribunal acuerda el mínimo legal (Artículo 174 LOT)
15 días x 2 x Bs. 40.000, 00 = Bs. 1.200.000
6,25 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 250.000
En relación a la pretensión de pago de los días feriados, sábados y domingos especificados en su libelo de demanda, este Tribunal, conteste con los medios probatorios aportados a los autos, considera que ninguna conclusión aprobatoria puede valuar con relación a tal pretensión demandada, pues no acreditan que el actor en efecto haya prestado servicios durante los días allí señalados o que prestándolo, éstos no le hayan sido pagados, lo cual era de su exclusiva carga probatoria. Así se decide.
Ahora bien, la suma total de los montos precedentemente señalados arrojan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.816.080,00) que es el monto definitivo que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante, conforme a las previsiones normativas ya señaladas y así se decide.
Por otro lado, y por cuanto así lo solicita la parte actora, se ordena el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único experto contable designado por el tribunal, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo a partir del 19 de junio de 1997 (fecha de vigencia de la referida Ley) y su culminación (12 de marzo de 1999); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs. 19.816.080,00, más los intereses por indemnización de antigüedad que correspondan, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria que fuere precedentemente ordenada.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 08 de enero de 2002, la cual queda ANULADA; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BARTOLO GIL VALDEZ contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 am, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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