REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2003-000210


Suben las anteriores actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 122-A-A-Qto; representada judicialmente por la abogado SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.877, contra la decisión proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2000. Esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento observa: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el último acto de procedimiento realizado por la parte quejosa, fue la actuación contentiva de escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, y visto que desde la precitada fecha no se ha realizado actuación de parte en el proceso y, por cuanto si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, al no actuar las partes diligentemente en el proceso se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés en que se le sentencie. En este orden de ideas, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo que acontece cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, sin impulsarla por un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la accionante pida o solicite sentencia, es por lo que este Tribunal, en el caso de marras, vista la inactividad procesal de la accionante, durante un lapso de 4 años, 3 meses y 10 días, lo cual resulta incongruente con la naturaleza urgente de la acción interpuesta, declara la pérdida del derecho a obtener una protección acelerada y preferente por la vía de Amparo Constitucional. Y así se decide.
En razón de los argumentos expuestos este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE por parte de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., antes identificada, en la presente Acción, conforme lo previsto en el primer aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte accionante, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. En cuanto a la parte accionada, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.