REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000883
PARTE APELANTE: DIPROMARK C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 68, Tomo 524-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JUAN FEDERICO ARGUELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.198.
PARTE ACTORA: TYRONE GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSE RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.061.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 11 DE JULIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE JULIO DE 2005.



En fecha 08 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada DIPROMARK, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2005 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, el trabajador accionante y su apoderado judicial, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 07 de diciembre de 2005.

Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la empresa demandada en la oportunidad de manifestar su inconformidad con la recurrida, fundamenta su recurso de apelación en dos aspectos: 1) Que la presente causa se encuentra prescrita, por cuanto al encontrarse la sede de la empresa reclamada en el Estado Aragua y, habiéndose comisionado a un Tribunal de esa jurisdicción para que practicara la citación, debe entenderse que la interrupción del lapso de prescripción anual se producía una vez que constara en autos la certificación de que la referida citación se había realizado, es decir, que no bastaba la fijación del cartel en la sede de la empresa sino que tiene que existir en autos certeza de la respectiva fijación; 2) Que el juez de la recurrida condena a la demandada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin existir prueba de ello, puesto que con anterioridad al juicio que hoy nos ocupa, se tramitó un procedimiento de estabilidad laboral, en el cual la empresa consignó a favor del actor los salarios caídos y los honorarios profesionales del apoderado actor, por lo que el tribunal de estabilidad ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, lo cual no sucedió por expresa voluntad del apoderado judicial del trabajador al rechazar mediante diligencia el reenganche; que dicha manifestación de voluntad del actor, a través de su apoderado judicial, debe ser apreciada de acuerdo con el artículo 1402 del Código Civil. Así, aduce que el trabajador no se presentó a sus labores en la sede de la compañía y que no hay pruebas en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “el actor no comprobó la procedencia de ese derecho”.

A su vez, la representación judicial de la parte actora sostiene que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que basta la fijación del cartel en la sede de la empresa para entender que se interrumpió el lapso de prescripción, por cuanto no es necesario para interrumpir la prescripción que haya constancia en autos que se haya fijado el cartel. Que el actor desde que fue contratado por la demandada siempre trabajó en esta zona del Estado Anzoátegui y la demandada nunca presentó en el procedimiento de estabilidad, ninguna defensa en cuanto a que la ciudad de Barcelona no era su sitio de trabajo. Igualmente sostiene, que aún consignado el monto de los salarios caídos, el procedimiento de estabilidad nunca fue impulsado por la demandada y nunca se produjo el reenganche y que al actor nunca le notificaron de esa consignación. De la misma manera, sostiene que el tribunal a quo no fijó con precisión el lapso de tiempo para la procedencia de la indexación de las pretensiones, puesto que debe ser hasta el pago definitivo de dichas cantidades. Por último, pide que la presente apelación sea declarada sin lugar.

Oídos y analizados los planteamientos que conforman el recurso de apelación interpuesto, así como las defensas que fueron esgrimidas, el Tribunal pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Como punto de previo pronunciamiento, estima necesario advertir esta Juzgadora a la representación judicial de la parte demandante en relación a la inconformidad que mantiene con la sentencia que fuere recurrida por la empresa demandada, en cuanto a la condena de indexación, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; por lo que en tal virtud, tal alegación debe ser desestimada por improcedente.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la alegada existencia, en el caso de autos, de la prescripción de la acción, aspecto que no fuera judicialmente decretado.

La demandada sociedad mercantil DIPROMARK, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opone a la pretensión del actor TYRONE GÓMEZ, la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más de un año entre la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo y la fecha en que fue citada para el presente juicio, aduciendo que en las actas procesales no existe constancia expresa por parte de la secretaría del Tribunal exhortado respecto de la fijación del cartel de citación realizado por el alguacil de dicho Juzgado, no dándose en consecuencia cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis no había operado la figura de la prescripción de la instancia, al haberse interrumpido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo que de seguidas parcialmente se transcribe:

“… la actuación por la cual el Alguacil del juzgado exhortado para practicar esta forma de citación cartelaria, no debía ser complementada con actuación adicional alguna por parte de la Secretaria del referido juzgado, para que la misma se considerara válida, y esto es así por el criterio jurisprudencial reiterado que de manera pacífica ha sostenido que basta con la fijación de cartel, en tiempo oportuno o hábil para ello, para que deba entenderse como interrumpida la prescripción de la acción laboral, por lo que debe concluirse que al fijarse el cartel de citación en la sede de la empresa accionada, el día 31 de marzo de 2003, tal como se desprende de diligencia de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil accidental del referido juzgado comisionado, se procedió en el término de ley a los fines de interrumpir la prescripción, debiendo, en consecuencia, desecharse la defensa opuesta en tal sentido…”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la presente causa por cobro de prestaciones sociales fue introducida en fecha 10 de junio de 2002 y admitida en fecha 09 de julio de 2002 (folio 14), ordenándose la citación de la demandada DIPROMARK, C.A., ordenándose practicar la citación en la persona de su Vice-Presidente, Oleandro Di Prieto, domiciliado en Maracay, estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, citación personal que no logró practicarse. En fecha 14 de enero de 2003, se ordenó la citación de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, comisionándose igualmente al mencionado Juzgado (folio 39). Así, riela al folio 49, diligencia del alguacil designado por el Tribunal Comisionado en la cual expresamente señala “… Siendo aproximadamente las 3:15pm del día 31 de marzo de 2003 y cumpliendo por (sic) lo ordenado por este Tribunal me dirigí a la Empresa DIPROMARK C.A. Localizada en la zona Industrial San Vicente II y fije cartel de citación, el original en la entrada de dicha empresa y la copia del mismo en la cartelera de este Tribunal…” (folio 49).

En tal sentido, en criterio de esta Juzgadora, resulta evidente que la empresa demandada fue notificada de la controversia interpuesta en su contra, en virtud de la fijación del cartel en la sede de la compañía DIPROMARK, C.A en fecha 31 de marzo de 2003, es decir, dentro de los dos (02) meses adicionales al lapso anual de prescripción, de conformidad con una interpretación concatenada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se toma en consideración que la alegada relación laboral culminó el día 08 de marzo de 2002, tal como fuere admitido por las partes en la tramitación de la causa, por lo que, en atención al reiterado criterio jurisprudencial de que la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda, lo pone a derecho y determina que el lapso de prescripción se interrumpa, independientemente de la forma utilizada para hacer llegar a éste la orden de comparecencia (sentencia, Sala de Casación Social No. 366 del 09 de agosto de 2000), debe concluirse que no ha operado en el caso sub iudice la prescripción de la acción, tal como fuere dictaminado por el tribunal a quo. Siendo ello así, se desestima la pretensión de prescripción de la parte apelante y así se establece.

En lo que respecta a la denuncia formulada por la representación judicial de la empresa reclamada en cuando a que el tribunal recurrido, condenó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que haya pruebas en autos de su procedencia dado que el “… actor no comprobó…”, debe el Tribunal precisar que, en atención a cómo la empresa demandada dio contestación a la demanda (folios 208 al 224), la carga de la prueba respecto a la improcedencia de tal pretensión libelar, correspondía única y exclusivamente a la parte demandada, que no a la parte actora como lo aduce el apoderado judicial de la reclamada. Ahora bien, sostiene dicha representación judicial recurrente, que el juez a quo no se pronunció sobre la “confesión” del representante judicial del accionante en cuanto a rechazar el reenganche, realizada en el procedimiento de calificación de despido tramitado con anterioridad al presente proceso; al respecto y contrariamente a lo aquí aducido, encuentra quien sentencia, que la recurrida expresamente estableció:

“…Lo primero que debe decidir quien sentencia se refiere a los efectos que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pudiera tener en la presente causa; ello desde el punto de vista de la manifestación expresa del demandante de no reincorporarse a las labores que venía ejerciendo en la empresa accionada, bajo el alegato ya señalado del cierre de la sede de la empresa en Barcelona y que tampoco la empresa demandada le manifestó de manera alguna el cambio de lugar de trabajo. Es cierto que la empresa accionada no constituyó sucursal o agencia en la ciudad de Barcelona, lo cual quedó revelado de los informes emanados tanto de la Oficina de Registro Mercantil Primera y Tercera de esta Circunscripción Judicial… se desconoce procesalmente porque no fue narrado por el actor en su escrito libelar la ubicación o dirección que tuvo la empresa en la ciudad de Barcelona, pero no es menos cierto que el procedimiento de estabilidad laboral se sustanció y se decididó (sic) por un tribunal laboral con jurisdicción en esta ciudad capital… Adicionalmente quedó evidenciado de las actas procesales y no es un hecho controvertido, que previo a este procedimiento el actor instauró una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en definitiva fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos y ante tales manifestaciones expresas hechas por el representante legal del trabajador demandante al entonces tribunal de la causa, de que le fuera negado el reenganche al trabajador por improcedente, por encontrarse el procedimiento en fase de ejecución forzada, con las consecuencias previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal acordó, por auto de fecha 7 de marzo de 2.002, contrario a la solicitud (sic) formulada por el apoderado actor, que el accionante debía incorporarse a su trabajo al día hábil siguiente a la presente fecha, esto es, el día 8 de marzo de 2.002… De las actas procesales quedó evidenciado que el apoderado actor solicitó la ejecución forzada al entonces tribunal de la causa, por diligencia fechada el 20 de febrero de 2.002 y con fundamento en que la empresa condenada se ha negado a cancelar o consignar voluntariamente las cantidades adeudadas; y según su decir “visto el auto de fecha 08/02/2002, fijado por este despacho con relación a la ejecución voluntaria decretada” no hay evidencia procesal alguna, salvo esta afirmación del apoderado actor, de que el tribunal en fecha 08/02/2002, haya decretado la ejecución voluntaria del fallo y mucho menos hay evidencia procesal que permita inducir que hubo algún decreto de ejecución forzosa, para que se den los supuestos reglamentarios establecidos en el precitado artículo 60, pero sí que había transcurrido suficiente tiempo entre la sentencia de alzada el 29/11/2001, la notificación de las partes y el cumplimiento voluntario que debió ejecutar la accionada… y lo más relevante, según observación del Tribunal, solicita el abogado del demandante, sea negado el reenganche del trabajador por improcedente, por encontrarse el presente procedimiento en fase de ejecución forzada, con las consecuencias previstas en el Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo (sic), y en cuarto lugar, se ordene la continuación del procedimiento; previamente se asentó que el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo previene que la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriere el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido, quedó dicho que solo la afirmación del apoderado del demandante aseveraba que el tribunal por auto de fecha 08/02/2002 había decretado la ejecución voluntaria del fallo, pero que desde la sentencia de alzada (29/11/2001) hasta la consignación voluntaria del pago de salarios caídos hecha el 27/02/2002, había transcurrido tiempo suficiente como para presuponer que el decreto de ejecución voluntaria se produjo, máxime cuando en fecha 20 de febrero y antes de la consignación de los salarios caídos, el apoderado del reclamante solicita sea ordenada la ejecución forzada…
Como se aprecia y contrario a la alegación hecha por la representación judicial de la empresa accionada de que el trabajador al no aceptar el reenganche ordenado por el tribunal, unilateralmente había puesto fin a la relación laboral por su propia voluntad, no se compadece de ninguna manera con las solicitudes expresamente formuladas por el demandante a través de su representación judicial para que se hiciere efectivo el pago de sus salarios caídos y su reenganche, porque mucho antes de la consignación voluntaria de los salarios caídos que hizo la empresa accionada e incluida su solicitud al Tribunal de que se fijara la oportunidad expresamente para la reincorporación del trabajador actor, es claro que hubo, previo a ello, manifestaciones expresas del reclamante para que por un lado se le cancelaran sus salarios caídos y de no ser así se ordenara la ejecución forzosa del fallo; tenía entonces la empresa accionada la carga procesal de demostrar que el trabajador demandante no fue reenganchado porque así él lo quiso, tenía que demostrar por el contrario que con su proceder, la empresa accionada había agotado lo que por sentencia estaba obligada a cumplir, es decir, reenganchar a sus labores habituales al trabajador solicitante de calificación de despido… sin que se aprecie de las actas procesales que el tribunal de la causa que conoció originalmente de ésta, haya proveído con respecto a lo solicitado reiteradamente por la representación judicial del laborante, limitándose, al cuarto día de despacho de la última solicitud formulada por el demandante, a dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, esto hace concluir a quien sentencia que la no reincorporación del trabajador a sus labores en la empresa accionada se haya debido a una causa que le sea a él imputable y que, en consecuencia, la falta de reincorporación se pueda atribuir como una manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por su voluntad unilateral…(Subrayado del Tribunal de Alzada)”


De lo parcialmente transcrito, se observa que el juez de la causa no solo emitió pronunciamiento sobre el escrito de fecha 20 de febrero de 2002 en virtud del cual, el para entonces representante del demandante solicitaba “… SEA NEGADO EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, POR IMPROCEDENTE, POR ENCONTRARSE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN FORZADA, CON LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN EL REGLMAMENTO (sic) A LA LEY ORGANIUCA (sic) DEL TRABAJO… “ (Mayúsculas del demandante) (folios 78 al 81), sino que realiza toda una interpretación exhaustiva sobre cada una de las actuaciones procesales relacionadas con el procedimiento de calificación de despido que previamente involucró a las partes hoy en controversia y que fueron incorporadas al expediente (juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme, donde se declaró injustificado el despido y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante “TIRONE” GOMEZ MORALES), llegando a la conclusión que, siendo que la reclamada no demostró que se produjo el reenganche o la reincorporación en su puesto de trabajo del accionante, surgía para ésta la obligación legal de cancelar la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso que para estos casos establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio que prestó el trabajador demandante, aspecto que comparte quien sentencia y que constata de la previa revisión detallada de las actas que conforman el presente juicio. Consecuentemente con lo anterior, al existir constancia en autos de que la demandada solo cumplió con la sentencia condenatoria respecto al pago de los salarios caídos originados con ocasión al procedimiento instaurado inicialmente, más no prueba fehaciente del reenganche del trabajador a su sitio de trabajo dentro de la demandada ni prueba que origine convicción suficiente en quien sentencia, sobre la voluntad unilateral del trabajador de no proceder a su reincorporación, se desestima este aspecto del recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 am, se registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.