REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1995-000001
PARTE ACTORA: DAVID DENNIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.3397.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.566.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 106-A-Pro, de fecha 05 de diciembre de 1991, con reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el No. 41, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.910.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 1997.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DAVID DENNIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.3397.985, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 106-A-Pro, de fecha 05 de diciembre de 1991, con reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el No. 41, Tomo 3-A., ordenando la notificación de las partes. En fecha 13 de agosto de 1997, el representante judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa demandada, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 12 de agosto de 1997, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de los recursos de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DAVID DENNIS contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, y condenó a la empresa demandada, al pago de las cantidades de dinero que resultaran de la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que al folio 61 de la primera pieza, riela auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que el lapso para contestar la demanda “… no ha comenzado a transcurrir hasta tanto se cumpla con las formalidades del artículo 52 de la Ley Orgánica parte infine… Evidentemente de las actuaciones a que antes se ha hecho referencia, resulta demostrado que no se había complementado la citación a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA se dio por citado y a partir de esta actuación es cuando comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, toda vez que antes no se habían cumplido las exigencias del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo… siendo así cuando el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, opuso cuestiones previas no había precluido el lapso para la contestación de la demanda y por tanto no operó en este caso la confesión ficta…”.
2.- Que es ineludible para el demandante probar que las relaciones laborales que lo ligaban con la empresa SMITH INTERNACIONAL, siguieron sin solución de continuidad con el nuevo patrono SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA S.A. Que tomando en consideración el Acta de transacción celebrada entre la empresa SMITH INTERNACIONAL y el reclamante “… se evidencia que le fueron pagados al trabajador DAVID DENNIS los conceptos laborales que fueron causa de la prestación de servicio de dicha empresa y cobrados en la oportunidad del acta transacción… “. Que extinguida la primera relación laboral y cancelada la liquidación respectiva “… el nuevo patrono no está obligado al pago de las obligaciones derivadas de la primera relación laboral, es decir, desde el 1-11-1986, hasta el 30-04-93…”.
3.- Que de los instrumentos consignados con las letras d, e, f, g, h, i, j, k, cursantes a los folios del 16 al 23 de la pieza número 5, cuyos contenidos se tienen como exactos a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la relación laboral existente entre la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA y el actor “… la cual se inició en fecha 1 de mayo de 1993 y que culminó el 24 de mayo de 1994…”.
4.- Que probada como ha sido la relación laboral existente entre el actor y la accionada “… procede el pago de los conceptos relacionados con el tiempo de servicio prestado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que fue de un año y veintitrés días, los cuales a criterio de quien decide, deben cancelarse por la empresa accionada en base al ordenamiento más favorable al trabajador que en caso concreto de autos lo es el contrato colectivo petrolero…” (sic).
5.- Que deben pagarse al trabajador los conceptos reclamados de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y recapitalización de intereses, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. “… desde el día 1 de mayo de 1993, hasta el día 24 de mayo de 1994, dichas cantidades deben determinarse mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena…”.
II
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de consignar escrito de apelación por ante esta instancia (folios 339 al 352, pieza 5), señaló su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
1.- Que no es cierto que el ciudadano DAVID DENNIS haya sido trabajador de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y menos aún que dicha supuesta relación haya transcurrido desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 24 de mayo de 1994, “puesto que el actor no demostró en forma alguna la supuesta relación de trabajo”.
2.- Que todas las probanzas presentadas por el actor no tienen efectos probatorios por tratarse de simples fotocopias y/o instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que por “… esta misma circunstancia las solicitudes de exhibición fueron imposibles de ejecutar ya que los instrumentos solicitados no habían emanado de la demandada, y no se encontraban en su poder…”.
III
INFORME DE LA PARTE ACTORA
A su vez, la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de consignar escrito de informes (folios 354 al 364, pieza 5), fundamentó el ejercicio del recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que el a quo incurre en suposición falsa de acuerdo con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues “… no es cierto, como lo dice el sentenciador en su sentencia, que , al folio 70 de la pieza número uno, cursa diligencia de fecha 24 de mayo de 1995 del Alguacil, donde expresa
2.- Que para la fecha del 12 de abril de 1994, ya había sido incluido, registrado y fijado en el expediente de la Empresa demandada, “…EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 1994, QUE MODIFICABA LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE DICHA EMPERSA ASI COMO LA ESCRITURA CONSTITUTIVA Y LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA, POR LO QUE EL CIUDADANO OSCAR POLONI PARA LA FECHA 12 DE ABRIL DE 1994 CARECIA DE FACULTADES PARA OTORGAR PODERES POR CUANTO A PARTIR DE ESTA FECHA 11 DE ABRIL DE 1994, LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES ESTA A CARGO DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO SE OBSERVA DEL ARTICULO 19 DE LOS ESTATUTOS Y ACTA CONSTITUTIVA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 1994 DE LA EMPRESA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A…” (Mayúsculas de la recurrente). Que para la fecha del 12 de mayo de 1995 fecha en que el abogado CARLOS FELCE, sustituye en el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, el poder que le otorgara el ciudadano OSCAR POLONI en fecha 12 de abril de 1994 “…YA HABIA SIDO REGISTRADO, FIJADO Y PUBLICADO EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 6 DE ABRIL DE 1994… Y POR LO TANTO EL ABOGADO CARLOS FELCE, CARECIA DE FACULTADES PARA SUSTITUIR EL PODER QUE LE HABIA OTORGADO EL CIUDADANO OSCAR POLONI COMO GERENTE ADMINISTRADOR, POR LOS EFECTOS MISMOS QUE PRODUJO LA INEFICACIA DEL PODER QUE ESTE MISMO LE OTORGARA…”(Mayúsculas de la apelante).
3.- Que el a quo incurre en suposición falsa en lo que respecta a la duración de la relación de trabajo del actor, puesto que en su libelo “… no manifestó que la empresa SMITH INTERNACIONAL, le adeudase prestaciones sociales, tampoco dijo que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, estuviese obligada al pago de prestaciones sociales por la relación laboral que la vinculó con la empresa SMITH INTERNATIONAL. EL ACTOR MANIFESTO QUE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE DEMANDA DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, NACE DEUNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN LA CUAL ESTA ULTIMA EMPRESA RECONOCIÓ LOS AÑOS DE SERVICIOS CONTINUOS PRESTADOS A LA EMPRESA SMITH INTERNATIONAL…” (Mayúsculas de apelante).
4.- Que en la oportunidad de pruebas la parte actora promovió y solicitó la exhibición del documento en poder del adversario relacionado con la oferta de empleo que le hiciera la empresa accionada al actor. Que a los folios 219 al 220 de la pieza 5, corre inserta la referida oferta de empleo en idioma inglés, por lo que hubo silencio de prueba en relación a tal documental.
5.- Que el sentenciador atribuye al documento inserto al folio 15 de la pieza 1, menciones que no contiene e incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, puesto que el actor con su libelo de demanda produjo instrumento privado simple en contra de la demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil: Carta de despido de fecha 24 de mayo de 1994 y que no obstante el tribunal no le atribuyó valor probatorio de acuerdo con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que el a quo no valoró la prueba de declaración de testigos, incurriendo en silencio de prueba.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal Superior, por razones de orden metodológico emitir pronunciamiento en primer término, sobre la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, y específicamente en relación al alegato de que el Tribunal a quo incurre en suposición falsa de acuerdo con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la citación en los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se había cumplido y que en consecuencia, la empresa demandada había quedado confesa en los hechos alegados. Al respecto, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, se aprecian las siguientes actuaciones procesales relativas a la notificación de la empresa accionada:
1.- Mediante Auto de fecha 20 de abril de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitió la presente demanda y ordenó la citación a la empresa demandada en la persona de su representante legal “… RONALD LEÓN, peruano, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.164.711, de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda…” (folio 20, pieza 1).
2.- Diligencia del 03 de mayo de 1995, suscrita por el Alguacil del referido Juzgado en la cual consigna boleta de citación de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y manifiesta: “…fui atendido por la ciudadana Vilma Carias, C.I. 5.468.918, quien manifestó ser secretaria de la empresa y que el ciudadano ROLAND LEON, ya no pertenecía a esa sede, que él se encontraba en las Morochas…” (folio 23, pieza 1).
3.- Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano ROMULO ROMERO, en los términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuera solicitado mediante diligencia de la parte actora.
4.- Mediante diligencia del 15 de mayo de 1995, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de lo siguiente: “… fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROMULO ROMERO, a quien impuse el objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la correspondiente boleta. Así mismo informo a la ciudadana Juez, que no me consta que este ciudadano sea ROMULO ROMERO, porque este mismo se negó a presentarme su Cédula de Identidad…”.
5.- Mediante diligencia del 15 de mayo de 1995, la representante judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a los fines de agotar la citación de la demandada.
6.- En fecha 16 de mayo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración relativa a su citación (folio 55, pieza 1).
7.- Mediante constancia del 18 de mayo de 1995, la secretaria del Tribunal dejó sentado que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Vilma Carías, en la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. “… quien se negó a presentar su Cédula de Identidad y manifestó ser la Secretaria del ciudadano REMULO ROMERO…” (FOLIOS 59 y 60 vto., pieza 1).
8.- Mediante Auto del 18 de mayo de 1995, el tribunal a quo ordenó requerir a la empresa demandada, el nombre de su representante en la zona, con el objeto de verificar si efectivamente se realizó la citación del representante administrativo y expresamente advirtió que “…el lapso para la contestación no ha comenzado a transcurrir hasta tanto se cumpla con las formalidades del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo parte in fine…” (folio 61, pieza 1).
9.- Mediante diligencia del 23 de mayo de 1995, la representante judicial actora solicitó a los fines de la notificación por cartel del patrono a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que la misma se realizara en la persona del ciudadano RONNI ALAN MOSIER, allí identificado; lo cual fue acordado por el Tribunal el 23 de mayo de 1995 (folio 68, pieza 1).
10.- En fecha 24 de mayo de 1995, el Alguacil designado dejó constancia que en fecha 23 de mayo de 1995 se trasladó a la sede de la empresa demandada y “… que aún no he entregado el cartel de notificación complementario a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono, o a su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…”(folio 70, pieza 1) (Subrayado de este Tribunal).
11.- Mediante actuación del 30 de mayo de 1995, el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se da por citado en la presente causa, consignando instrumento poder que acredita dicha representación (folios 71 al 80, pieza 1).
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte actora apelante que “… la citación personal de la demandada se cumplió desde que el Alguacil del Tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Cartel de Notificación estampado por el Alguacil en mención de fecha 23 de mayo de 1995, en una cartelera en la morada de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A… quedó debidamente cumplida la formalidad de la citación que preceptúa tanto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; más sin embargo, y contrariamente a lo aquí sostenido, esta Juzgadora luego del análisis minucioso de las actuaciones anteriores, considera que está demostrado de autos que la citación en los términos del artículo 52 de la Ley Sustantiva Laboral, nunca llegó a perfeccionarse, pues de la nota estampada por el Alguacil designado (folio 70, pieza 1) se observa que aún no se había cumplido con la notificación complementaria que ordena la referida normativa laboral, no existiendo constancia de ninguna otra actuación del Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción en tal sentido, por lo que, debe concluirse que no se había iniciado el lapso para la contestación de la demanda. Por consiguiente, cuando el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se da por notificado de la presente controversia (folio 71, pieza 1), aún no había comenzado a computarse lapso alguno para la contestación de la demanda de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa; siendo ello así, cuando en fecha 07 de junio de 1995, la representación demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas (folios 82 al 96, pieza 1), lo hizo dentro de la oportunidad legal, no operando en consecuencia, la confesión ficta alegada por la representación judicial actora en su apelación, debiendo desestimarse dicho alegato al ser contrario a las actas procesales y así se deja establecido.
En lo que respecta a la impugnación planteada por la representación judicial actora del instrumento poder que fuera otorgado en fecha 12 de abril de 1994, por el ciudadano OSCAR POLONI, en su condición de representante de la demandada de autos, al considerar que para esa fecha, carecía de facultades para otorgar poderes por cuanto ya había sido incluido, registrado y fijado en el expediente de la empresa demandada “…EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 1994, QUE MODIFICABA LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE DICHA EMPRESA ASI COMO LA ESCRITURA CONSTITUTIVA Y LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA…(donde) LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES ESTA A CARGO DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO SE OBSERVA DEL ARTICULO 19 DE LOS ESTATUTOS Y ACTA CONSTITUTIVA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 1994 DE LA EMPRESA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A… Y POR LO TANTO EL ABOGADO CARLOS FELCE, CARECIA DE FACULTADES PARA SUSTITUIR EL PODER QUE LE HABIA OTORGADO EL CIUDADANO OSCAR POLONI COMO GERENTE ADMINISTRADOR” (Mayúsculas de la recurrente, paréntesis de este Tribunal); del análisis del instrumento poder cursante en autos a los folios 73 al 80, pieza 1, se observa que en efecto en fecha 12 de abril de 1994, el ciudadano OSCAR HUMBERTO POLONI, procediendo en su carácter de Gerente Administrador Principal de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., otorgó poder general, amplio, bastante y suficiente a los abogados MIGUEL ZALDIVAR Z., MANUEL DÍAZ MUJICA, HUMBERTO BRICEÑO, JUAN CARLOS PRO, CARLOS FELCE, JUAN CARLOS VARELA y MARÍA CAROLINA TORRE, así como que dicho poder quedó autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 50 de sus respectivos Libros de Autenticaciones. De la misma manera, se desprende que el referido Notario, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, certificó que le fue exhibido por el otorgante, copia certificada de Registro Mercantil correspondiente al documento constitutivo estatutario de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., anotado bajo el número 40, tomo 106-A pro., del 05 de diciembre de 1991, así como copia certificada expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del asiento número 2, tomo 115-A pro., del 21 de diciembre de 1993, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. del 01 de noviembre de 1993, de donde se desprendía el carácter del otorgante.
Constata esta Juzgadora que el referido instrumento poder (folios 73 al 80, pieza 1) fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial demandante en la primera oportunidad legal que actuó en el proceso después de haber sido consignado el mencionado poder, con fundamento en que el funcionario que presenció el acto de su otorgamiento, no dejó constancia en forma indubitable en la nota de autenticación de las facultades atribuidas al Gerente-Administrador Principal, es decir, fue impugnado mediante argumentos totalmente diferentes a los que hace valer por ante esta instancia; esa específica impugnación fue resuelta mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de febrero de 1997 (folios 196 al 200, pieza 3), que declaró revestido de completa eficacia el poder otorgado por el ciudadano OSCAR POLONI en su carácter de Gerente Administrador de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. para actuar en juicio. Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fuera oído en un solo efecto en fecha 12 de febrero de 1997.
De la misma manera se desprende de autos que la parte actora impugnó el instrumento poder otorgado al abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS por la sociedad mercantil demandada, lo cual fuera resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de marzo de 1997 que declaró improcedente la referida impugnación (folios 80 al 83, pieza 4); contra dicha decisión, la representación judicial actora ejerció recurso de apelación, el cual fuera oído en un solo efecto en fecha 10 de marzo de 1997.
Ahora bien, luego del estudio detallado del expediente, no constata esta Juzgadora que los referidos recursos de apelación hayan sido previamente decididos ni que hayan sido hechos valer nuevamente por la representación judicial actora junto con la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que hoy nos ocupa, por lo que este Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, al considerar que dichos recursos versan sobre derechos disponibles en los que no se encuentran interesados el orden público, declara extinguidas las referidas apelaciones ejercidas contra éstas interlocutorias no decididas y así se decide.
No obstante, por ante la Alzada, pretende la representación judicial del demandante, atacar nuevamente el referido instrumento poder por considerar -como ya se señalara- que para el día 12 de abril de 1994, fecha del otorgamiento, el ciudadano OSCAR POLONI, actuando como representante de la empresa demandada, carecía de facultades para dicho conferimiento, en atención a Acta de Asamblea de Accionistas del 06 de abril de 1994, en la cual se modifica la administración y dirección de la empresa y se establece que la facultad para otorgar poderes, esta a cargo de la Junta Directiva, Acta que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1994. En tal sentido, y si bien, como quedara anteriormente sentado, la representación judicial actora aceptó el instrumento poder otorgado por la empresa demandada, cursante a los autos a los folios 73 al 80, pieza 1, este Tribunal Superior advierte, en relación a este nuevo alegato de “impugnación” del poder y a los solos fines de aclaratoria para la recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, las modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, solo producirán efectos desde el momento en que se hayan registrado y publicado en un periódico de la jurisdicción del domicilio social, es decir, solo tiene eficacia legalmente frente a terceros previo el cumplimiento de los requisitos concurrentes allí establecidos; en tal virtud y luego de la revisión previa de los recaudos (folios 85 al 104 de la pieza 3), se observa Repertorio Forense de fecha 27 de abril de 1994, donde consta publicación de la inscripción mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 06 de abril de 1994, por lo que en criterio de quien suscribe, debe concluirse que para la fecha del 12 de abril de 1994, oportunidad en que se produce, el otorgamiento del instrumento poder por parte del ciudadano OSCAR POLONI en su carácter de Director Administrador de la empresa demandada a un grupo de profesionales del derecho, se ajustaba a las formalidades establecidas en el documento estatutario original, siendo el mismo perfectamente válido. Consecuentemente con lo anterior, el instrumento poder mediante el cual el abogado CARLOS FELCE, sustituye en el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, el poder que a su vez le otorgara el ciudadano OSCAR POLONI en fecha 12 de abril de 1994, es perfectamente válido y eficaz, aunado a que constata este Tribunal Superior que, mediante escrito de fecha 10 de julio de 1995, el ciudadano RONNIE MOSIER, de nacionalidad estadounidense, con cédula de identidad número E-81.165.047, actuando en su carácter de Director de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ratificó todas y cada una de las gestiones realizadas por sus apoderados judiciales en el presente juicio (folios 219 al 224, pieza 1), por lo que debe concluirse en la improcedencia en derecho de la impugnación realizada del poder judicial otorgado por la demandada de autos y entender que dicha sociedad mercantil se encuentra debidamente representada en juicio y así se deja establecido.
En lo atinente a que el tribunal a quo incurre en suposición falsa en lo que respecta a la duración de la relación de trabajo del actor, ya que en el escrito libelar “… no manifestó que la empresa SMITH INTERNACIONAL, le adeudase prestaciones sociales, tampoco dijo que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, estuviese obligada al pago de prestaciones sociales por la relación laboral que la vinculó con la empresa SMITH INTERNATIONAL….”, solo manifestó “… QUE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE DEMANDA DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, NACE DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN LA CUAL ESTA ULTIMA EMPRESA RECONOCIÓ LOS AÑOS DE SERVICIOS CONTINUOS PRESTADOS A LA EMPRESA SMITH INTERNATIONAL…” (Mayúsculas del apelante), señalando más adelante en su informe de apelación, que el a quo incurre en silencio de prueba en lo que respecta a la oferta de empleo que cursa en autos a los folios 219 al 220 de la pieza 5, se observa que el a quo expresamente dictaminó lo siguiente:
“…En lo que respecta a los documentos consignados con las letras d, e, f, g, h, i, j, k cursantes a los folios del 16 al 23, de la pieza número 5, debidamente traducidos del idioma inglés al castellano por el intérprete designado por este Tribunal, y cuya traducción corre inserta a los folios 205 al 218 de la pieza número 5, de los cuales fue ordenada su exhibición, y si bien mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 1997, el abogado TEODOR (sic) GOMEZ RIVAS, manifestó que esos documentos no estaban en poder de su mandante, no obstante a criterio de quien decide no aparece en autos prueba alguna de esta circunstancia, es decir, de que no se hallan en poder de la empresa SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA S.A., por lo tanto a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos el texto de dichos documentos y en tal sentido se observa que se desprende de los referidos instrumentos la relación laboral existente entre la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, y el ciudadano DAVID DENNIS, de cuyos documentos aunados al instrumento cursante al folio 254 de la pieza número 5 y el cursante al folio 15 de la pieza número 1, evidencian la relación laboral del trabajador con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual se inició en fecha 1 de mayo de 1993, y que culminó el 24 de mayo de 1994…”.
Conforme a lo precedentemente transcrito se aprecia que el tribunal de primera instancia en modo alguno incurre en el alegado silencio de prueba denunciado por la representación judicial actora, sobre el documento de fecha 26 de marzo de 1993, cuya traducción en idioma castellano, realizado por el intérprete designado por el Tribunal de la causa, cursa del folio 205 al 206, de la pieza 5, puesto que como se observa, dicha instrumental es valorada por el a quo a los fines de la toma de la decisión hoy recurrida, por lo que se desestima este alegato de apelación y así se resuelve.
En lo referente a los alegatos que aduce la representante judicial apelante actora en cuanto a que dicho documento era fundamental a los fines de las pretensiones del actor, relativo a la duración de la relación de trabajo con la demandada, puesto que en dicha Oferta de Empleo al ciudadano DAVID DENNIS, la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. señala que “aceptará los años de servicios continuos con SMITH INTERNACIONAL”, esta Juzgadora, del escrito libelar evidencia en primer lugar los siguientes planteamientos:
“…Mi poderdante comenzó su relación laboral… en fecha Primero de Noviembre de 1986, con la empresa Smith Internacional, en el Brasil, hasta el día 30 de Abril de 1993, que permaneció en la nómina de esta última, hasta que la empresa Smith Internacional vendió el 40% de la Compañía a la empresa Halliburton Drilling Systems (SERVICIOS HALLIBURTON DBE VENEZUELA, S.A.) ésta última aceptó los años de servicio continuo de mi poderdante con Smith Internacional, quien comenzó con Halliburton Drilling Systems (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.) en fecha Primero de Mayo de 1993… continuando su relación laboral en Venezuela en forma permanente y estable con SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. hasta el día 24 de Mayo de 1994, en que fue despedido en forma injustificada… Todo lo cual suma un total de OCHO (8) AÑOS, el tiempo de servicios prestados por mi poderdante para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A…” (Subrayado de este Tribunal).
Del escrito de contestación de la demanda (folios 98 al 109, pieza 4), se aprecia que la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., señala:
“… Niego que las supuestas empresas HALLIBURTON DRILLING SERVICES, HALLIBURTON ENERGI SERVICES DE VENEZUELA y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. sean la misma empresa. Por el contrario, lo cierto es…. Que siempre se ha denominado SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y no forma parte de las supuestas empresas HALLIBURTON DRILLING SERVICES o HALLIBURTON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA…
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 26 de marzo de 1993, o en alguna otra fecha, la supuesta empresa HALLIBURTON DRILLING SYSTEMS o mi representada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. le hubieran hecho alguna oferta de empelo al actor, para trabajar en la ciudad de Anaco, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, como Gerente de Base, y también niego que el ser empleado por la supuesta empresa HALLIBURTON DRILLING SYSTEMS o mi representada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. hubiera estado sujeto al cierre de una supuesta transacción que el actor refiere pero lo cual no explica y que comenzaría el día primero (1°) de mayo de 1993…”.
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora acompañó en la oportunidad probatoria, copia simple de documento redactado en idioma inglés, signado con la letra Ñ, el cual fuera objeto de la debida traducción al idioma castellano mediante intérprete público, tal como lo disponen los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, de la que, según la parte actora, se desprende el compromiso contractual de la empresa accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA de asumir el tiempo de servicio prestado por el ciudadano DAVID DENNIS para la empresa SMITH INTERNATIONAL; no obstante, aprecia quien sentencia, que en la fase procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las referidas copias (folios 193 y 202, pieza 5), no constando en las actas procesales, que la parte promovente haya insistido en su valor probatorio; siendo ello así, la referida documental traducida al idioma castellano, debe ser desestimada del acervo probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia y así se decide. En relación a documento que en original riela al folio 254, pieza 5, emanado de la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., suscrito por su Vicepresidente, CRAIG WALDING, en el cual se señala que “…el Sr. Dennis pertenecio (sic) a la nomina (sic) de Smith intl. hasta que el 40% de una de nuestras lineas (sic) fue vendida a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (Drilling Services)…”, dado que dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la causa, el mismo debió ser ratificado mediante la testimonial de quien la suscribe, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha esta probanza, y así se decide. Adicionalmente, constata esta Juzgadora cursante en autos, copia certificada de acta transaccional suscrita entre el ciudadano DAVID G. DENNIS y la empresa SMITH INTERNATIONAL INC, promovida tanto por la parte demandada (folios 280 y 281, pieza 4) como la parte actora (folios 299 y 300, pieza 5), la cual es apreciada en todo su valor probatorio y demostrativa que la relación de trabajo que existió entre los prenombrados quedó extinguida en los términos allí establecidos y así se establece. Consecuentemente con lo anterior, debe concluirse que siendo que de los autos, no se evidencia demostración alguna que el inicio de la relación de trabajo con la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. se haya producido desde el 01 de noviembre de 1986, se desestima la denuncia de “suposición falsa” por parte del a quo respecto a la duración de la relación de trabajo alegada por la recurrente y así se decide.
Del análisis de todo el material probatorio que precede, específicamente de los documentos constitutivos estatutarios relacionados con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., no evidencia este Tribunal Superior, contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, elementos de convicción que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono del trabajador desde el 01 de noviembre de 1986, sea en efecto la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una única Corporación que agrupa a las empresas SMITH INTERNATIONAL, HALLIBURTON DERLLING SYSTEMS y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y así se establece.
Igualmente, la representación judicial actora aduce que, el sentenciador atribuye al documento inserto al folio 15 de la pieza 1, menciones que no contiene e incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, puesto que cuando se produce con el libelo de demanda instrumento privado simple en contra de la demandada, se hace conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a carta de despido de fecha 24 de mayo de 1994. De la revisión de la sentencia, se observa que el tribunal recurrido, en relación a la referida prueba acompañada al escrito libelar, indicó:
“… Al folio 15 de la pieza número 1, cursa copia fotostática de documento debidamente traducido del idioma Inglés al castellano, acordado por el Juzgado del Distrito Anaco, en fecha 22 de marzo de 1995, a estos instrumentos el Tribunal no les atribuye valor probatorio porque se trata de documento privado que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal Superior al verificar del examen del expediente que la referida instrumental contentiva de “carta de despido” fue consignada en copia simple, ineludiblemente la normativa para su valoración es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable durante la tramitación del presente juicio, y siendo que se trata de una copia de un instrumento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, la misma carece de valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia y así se decide.
Finalmente, sostiene la representación apelante accionante que el tribunal de instancia, incurrió en silencio de prueba en lo que respecta a la valoración del testigo LUIS ENRIQUE PATRONI ZELA, única declaración testimonial evacuada en la presente causa, (folios 280 al 286, pieza 5), lo cual si bien constata esta Juzgadora de la revisión de la recurrida, no es menos cierto que tal testimonio en modo alguno afecta lo aquí debatido, puesto que sus declaraciones demuestran un interés manifiesto a favor de las pretensiones de la parte demandante, por lo que el mismo se desestima a los fines de la resolución de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época de tramitación de la causa y así se decide.
En consecuencia, revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación ejercido por la demandante y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, el mismo debe ser declarado sin lugar.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la apelación intentada por la accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en cuanto a sus alegatos de que en autos no está demostrado que el ciudadano DAVID DENNIS haya sido su trabajador y menos aún que dicha supuesta relación haya transcurrido desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 24 de mayo de 1994, puesto que en su decir “el actor no demostró en forma alguna la supuesta relación de trabajo”; al respecto, este Tribunal, con atención a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y a los alegatos de la contestación de la demanda, concierne única y exclusivamente a la empresa reclamada la carga probatoria de desvirtuar los planteamientos libelares.
Tal como se indicara ut supra, la reclamada logró desvirtuar lo pretendido por la parte demandante en cuanto a que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desde el día 01 de noviembre de 1986, puesto que su patrono era la compañía SMITH INTERNATIONAL y que dicha relación laboral finalizó mediante acuerdo transaccional; no obstante, no se evidencia que haya logrado demostrar la inexistencia de una relación laboral con el actor desde el 01 de mayo de 1993 al 24 de mayo de 1994, limitándose a negar y contradecir tales aseveraciones.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, señalaba en su parte in fine lo siguiente:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren por ninguno de los elementos del proceso”
Con respecto al alcance procesal de la referida normativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, precisó:
“…se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor…
se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…
También se evidencia que la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos alegados por la parte actora como fundamento de que su retiro -renuncia- fue justificado.
Lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido supra sobre los hechos que deben tenerse como admitidos en el proceso laboral, significa que el juez sentenciador, lo que debió verificar es si la demandada, trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995, alegados por el actor en su libelo, de no ser así, se debieron tener por admitidos.
Ahora bien, el sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el “actor no ha logrado demostrar la imposición del patrono a querer cobrarle por concepto de alquiler de la oficina que ocupaba desde 1981”, es decir, no aplicó la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo aseverado en el párrafo anterior tiene su asidero en el hecho de que, si el Juez de la última instancia hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo de ley, habría declarado con lugar la pretensión, por cuanto se comprobó la relación laboral y la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995 alegados por el actor como fundamento de su renuncia, ni tampoco los desvirtuó con las pruebas del proceso, por lo tanto, debió tenerlos como ciertos -admitidos por la demandada- y considerar que el retiro fue justificado.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso sub iudice, se observa que la empresa demandada -tal como se indicara precedentemente- niega y rechaza que el actor le prestara servicios personales, la duración de la relación de trabajo, el salario, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el accionante, así como que estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna por los conceptos demandados. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa esta Juzgadora que la impugnación y rechazo de los hechos en que se fundamenta el libelo, contentivo de las pretensiones del reclamante, respecto a la prestación de servicios para la accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de mayo de 1993 al 24 de mayo de 1994, se efectúa de manera pura y simple, esto es sin señalar los argumentos en cuanto a la alegada inexistencia de la relación de trabajo con el accionante, lo cual era su carga procesal, por lo que se considera que la relación laboral se encuentra establecida en autos por admisión de la parte patronal respecto a que la misma existió en el período ya establecido, que el salario último mensual devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo era de nueve mil quinientos siete con sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, lo que representaba al cambio para el momento en que intentó la demanda, la suma de cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 42.784,42), así como la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CORPOVEN, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VEZUELA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA, y la procedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, se considera que al constituir un hecho cierto la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desde el 01 de mayo de 1993 al 24 de mayo de 1994, la cual finalizó mediante despido del trabajador, así como el salario mensual devengado por éste fijado en la suma de Bs.42.784,42, debe declararse la procedencia de pago de los conceptos contractuales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y vacaciones, conforme a la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de un año y veintitrés días, acreencias laborales que serán determinadas mediante la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada practicar por el tribunal de la causa. Así se resuelve.
Finalmente, revisados los planteamientos de apelación de la empresa demandada y, desestimados éstos mediante los razonamientos anteriores, se declara sin lugar el recurso interpuesto y la confirmatoria de la sentencia recurrida.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 12 de agosto de 1997. Se condena en las costas del recurso. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso. 3) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, 12 de agosto de 1997.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 am, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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