REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2000-000050
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.002.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.673.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (ESQUIMAVENCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de noviembre de 1997, bajo el número 78, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINALDO ALFONSO TANG, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.322.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000.


Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.002.295, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (ESQUIMAVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de noviembre de 1997, bajo el número 78, Tomo 84-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de septiembre de 2000, el representante judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2000, que declaró prescrita la acción.

Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA


La sentencia objeto de impugnación, declaró prescrita la acción intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSE FLORES contra la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (ESQUIMAVENCA), ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que el actor alega fue despedido en fecha 10 de septiembre de 1998 por lo que el lapso de un (1) año para ejercer la acción correspondiente vencían el 10 de septiembre de 1999 “… con la concesión dada por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (2) meses más, siempre y cuando se logre la citación del demandado en ese lapso de tiempo…”.

2.- Que la citación se practicó el 25 de noviembre de 1999, por lo que “… ocurrió en exceso los dos (2) meses a los cuales hace referencia el mencionado artículo 64 ejusdem, ya que éstos vencieron el 10-11-99, es por lo que hace menester declarar prescrita la acción…”.

3.- Que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que al declararse la prescripción, por tratarse de una defensa de fondo “… no puede entrarse a conocer el fondo de la presente controversia, puesto que entonces ello sería algo contradictorio…”.

La representación judicial de la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a este Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, debiendo esta Juzgadora entrar a conocer las pretensiones libelares con atención a las defensas opuestas.

En el caso sub iudice, la parte demandante HECTOR JOSE FLORES sostiene que comenzó a prestar servicios laborales desde el 01 de agosto de 1996 para la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (EQUIMAVENCA), en el cargo de Despachador en el Departamento de Mantenimiento (sección despacho), devengando un salario básico diario de Bs. 11.853,69, hasta el día 10 de septiembre de 1998, fecha en que fue despedido por órdenes del Jefe de Relaciones Industriales, de manera injustificada, recibiendo por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.874.144,63. Aduce que el patrono excluyó elementos esenciales tutelados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada (folios 44 al 49), alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que consta en autos la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó el 25 de noviembre de 1999, procediendo luego a negar las pretensiones demandadas.

En tal sentido, la sentencia recurrida declara con lugar la defensa de prescripción opuesta, al considerar que “… evidenciándose de autos, que la citación se practicó el 25 de Noviembre de 1999, ocurrió en exceso los dos (2) meses a los cuales hace referencia el mencionado artículo 64 ejusdem, ya que estos vencieron el 10-11-99…”.

Ahora bien, debe precisar este Tribunal que todas las acciones que el trabajador intente provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y que intentada la reclamación antes de la expiración del referido lapso, se concede dos meses adicionales (artículo 64, literal c de la Ley Sustantiva del Trabajo), a los fines de la notificación del patrono.

En el caso bajo análisis, se observa que el sentenciador de primera instancia declaró la prescripción de la acción al considerar que había transcurrido en exceso el lapso al que alude los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión minuciosa y detallada del expediente, se observan las siguientes actuaciones procesales:

1) La presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue intentada en fecha 24 de mayo de 1999, y en la cual expresamente se señala que el actor culminó su relación con la empresa accionada en fecha 10 de septiembre de 1998, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido legalmente (folio 2).
2) En fecha 25 de noviembre de 1999, el alguacil del Tribunal Comisionado (Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial), en relación con la notificación de la empresa demandada, diligenció lo siguiente: “… fijé en la puerta de dicha empresa el cartel que contrae en la presente Comisión y otro ejemplar del mismo cartel fue fijado el (sic) la cartelera de este tribunal…” (folio 41).

De lo precedentemente transcrito, se evidencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 25 de mayo de 1999, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 10 de septiembre de 1998; no obstante, el auto de admisión de la demanda se produce en fecha 30 de septiembre de 1999 y la fijación del cartel de citación a la empresa demandada, se produce en fecha 25 de noviembre de 1999, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del lapso de los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio y, al no evidenciarse que no hubo la interrupción del referido lapso legal, forzosamente obliga a este Tribunal Superior a declarar prescrita la acción laboral intentada y así se resuelve.


III


Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2000, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:45 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.