REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-R-2002-000004
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 08 de enero de 2002, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos CIPRIANO REYES, RAMON CERMEÑO y ARQUIMEDES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.908.107, 15.879.783 y 13.051.076, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BASTARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.221.549; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado de Alzada, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 18 de julio de 2002, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 25 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos CIPRIANO REYES, RAMON CERMEÑO y ARQUIMEDES MARCANO, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BASTARDO PAEZ, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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