REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000068
PARTE ACTORA: PABLO NOEL GUAREGUA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.209.502.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A-62, en fecha 18 de Agosto de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ASDRUBAL RAMON GOITIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.189.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 15 DE MAYO DE 2002. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2002.


En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado ASDRUBAL RAMON GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.189, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2002, mediante el cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; siendo oído en un solo efecto en fecha 24 de mayo de 2002.

Ahora bien, recibido dicho recurso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2002, fijó el término para decidirlo. No obstante, al habérsele suprimido la competencia en materia laboral al referido Juzgado, se ordenó la remisión de dicho expediente a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada en fecha 15 de septiembre de 2004.
En este sentido, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha y, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de septiembre de 2004, ordenó agregar a los autos copias certificadas de la decisión proferida en la causa signada bajo el N° BP02-O-2004-000212, la cual guarda relación con la presente causa, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional sobrevenido formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA, evidenciándose igualmente por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2005, que la Sala Constitucional del referido Tribunal, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión del sistema automatizado de información juris 2000, observa: En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por PABLO NOEL GUAREGUA MEDRANO contra la empresa CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA, ya identificados.

En tal sentido, se observa igualmente del sistema juris 2000, que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, quedando la misma definitivamente firme. Ello así, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que:

“…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”

Por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, en aplicación de la normativa antes invocada, declarar que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, y en atención a la normativa antes invocada, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Extensión Barcelona, para su posterior remisión al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la presente incidencia sea acumulada a la causa principal signada bajo el N° BH05-L-2002-000141, cursante por ante el referido Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 pm, se registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.