REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-R-2001-000021
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2001, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana ZAIDA COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.063.925, contra la sociedad mercantil PROCESADORA AVICOLA C.A. (PACA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 1974, bajo el N° 258, Tomo A-III; contra esta decisión ejerció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 09 de junio de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ZAIDA COROMOTO VASQUEZ, contra la sociedad mercantil PROCESADORA AVICOLA C.A. (PACA), ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su domicilio procesal. Una vez firme, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Extensión Barcelona, a los fines de que remita la presente incidencia al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su acumulación a la causa principal signada bajo el N° BH05-L-2000-0000011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:20 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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