REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-S-2002-000017

Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 05 de junio de 2002, mediante la cual niega la admisión en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano WANERGE URRIETA contra la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES ABC C.A., a quienes no se identifica en las actuaciones que constan por ante esta Alzada; contra dicha negativa ejerció recurso de hecho la representación judicial de la parte demandada; dicho recurso fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, en fecha 26 de junio de 2002, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 09 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de admisión de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2002, en el juicio principal contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano WANERGE URRIETA contra la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES ABC C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte recurrente, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su dirección procesal. Una vez firme, se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su acumulación a la causa principal signada bajo el N° BC0A-S-1999-000006, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.