REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004495
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada Mary Lourdes Ferrer C., actuando en representación del Niño: MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, de cuatro (04) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: REINA EMPERATRIZ APARCEDO y NASARIO DE JESUS FLAUTE GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 14.320.726 y V- 13.165.181, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“El primero de los nombrados expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de manifestar que el día 30/10/2005, me puse al día en relación a la mesada alimenticia para mi hijo entregándole a la madre ciudadana REINA EMPERATRIZ APARCEDO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); así mismo me comprometo en continuar cumpliendo con la mesada en un lapso no mayor de 45 días, contados a partir de hoy, y por ultimo me comprometo en costear los gastos de útiles escolares de mi hijo y suministrarle en el mes de diciembre ropa y calzado en ocasión a las festividades navideñas, es todo” La presente declaración fue realizada en presencia de la Fiscal de Protección.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, de cuatro (04) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. Acc-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA. Acc-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
AJD/carmen
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