REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001447

Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra., CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ MONTANA, de quince (15) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 10/11/2005, por la ciudadana ROSA ADELINA MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.244.948, domiciliada en: El Barrio Campo Claro, Los Tubos, N° 42, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó que cuando presente a su hija no se dio cuenta del error que cometieron en el apellido de casada ya que colocarón RONDON, siendo el correcto Rodríguez, como esta asentado en la partida de nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento de la adolescente ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ MONTANA, de quince (15) años de edad, (folio 03), expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, así como de la original del Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSA ADELINA MONTANA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, (folio 08), se evidencia que en la partida hace Constar “…ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ…”, y que es su hija y de su esposa ROSA ADELINA MONTANA DE RONDON… y que lleva por nombre ADRIANA CAROLINA…,”y solicita sea rectifica la siguiente partida en lo referente al apellido de casada de la madre de la adolescente a quien se refiere la presente partida en el sentido de que donde dice: ROSA ADELINA MONTANA DE RONDON, cuando lo correcto es que debe decir: ROSA ADELINA MONTANA DE RODRIGUEZ, que es lo correcto…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido plenamente probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 03), la copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y del acta de Matrimonio de la solicitante expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Estado ANZOÁTEGUI, (Folio08); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido de la ciudadana ROSA ADELINA MONTANA DE RONDON, el cual el correcto es: “ROSA ADELINA MONTANA DE RODRIGUEZ ”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.520, correspondiente al año 1.990 y debiendo aparecer que el apellido de la solicitante es: “DE RODRIGUEZ” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), años: 195° y 46º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS FIGUEROA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA ACC,


Abog. LORELYS FIGUEROA.


AJD/CA