REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-X-2005-000238
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana DOMILIS MARIA GRUMIRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.980.452, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, en contra de su legítimo cónyuge Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENESES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.990, domiciliado en: La calle Libertad, N° 53, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon una hija de nombre DORIANNYS DANIELA, de ocho (08) años de edad, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BH06-X-2005-0000238. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la niña antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Ciudadanos DOMILIS MARIA GRUMIRO MARQUEZ y DOUGLAS RAFAEL MENESES ARZOLAY. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENESES ARZOLAY, podrá visitar a su hija la niña DORIANNYS DANIELA y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. Igualmente, se Acuerda Fijar Provisionalmente como Obligación Alimentaría 1/2 Salario Mínimo Urbano, hasta que conste en autos la constancia de ingresos del padre.
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary.