REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001461
Visto el anterior escrito de Demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana DOMILIS MARIA GRUMIRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.980.452, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, en contra de su legítimo cónyuge Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENESES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.990, domiciliado en: La calle Libertad, N° 53, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon una hija de nombre DORIANNYS DANIELA, de ocho (08) años de edad.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto DOUGLAS RAFAEL MENESES ARZOLAY, se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la Citación del Demandado.- Líbrese Compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- En cuanto a los Atributos de Guarda, Régimen de Visitas, Patria Potestad y Pensión de Alimentos de la niña DORIANNYS DANIELA y las medidas solicitadas este Tribunal acuerda proveer auto y Cuaderno Separado.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.