REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001410.
Visto la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de parte demandante en la presente causa, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 11/11/2005; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación de la parte demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría, de la niña FRINE ANDREINA, de tres (03) años de edad, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Asimismo se ordena la practica de un informe social en el horas de las partes ciudadanos FRINE RIVAS CERMEÑO y JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, identificados en autos, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/ ZG