REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YALITZA GREGORIA CULPA REYES, de 27 años de edad, soltera, con domicilio en este Municipio, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.870, actuando como representante legal de su hija FEVE ESTEFANIA CULPA.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA, de 21 años de edad, con domicilio en este Municipio, de ocupación tornero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.169.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana YALITZA GREGORIA CULPA REYES, actuando en nombre de su hija FEVE ESTEFANIA CULPA, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convivió nunca con el padre de su hija, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaria que tiene con la misma. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000,00), para comprarle los alimentos; y él que le ayude con el vestuario en diciembre, y con las medicinas en caso de enfermedad.
II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº 3760-45, al Fiscal 15º del Ministerio Público, (folio 5).
En fecha 19 de diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos YALITZA GREGORIA CULPA REYES y RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA, quién renunció al término de comparecencia y solicitaron se adelantara para esa oportunidad el acto conciliatorio entre las partes y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA, reconoció a su hija, por lo que pidió se ordene estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento; se comprometió a entregarle a la solicitante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.20.000,00), en mercado, los cuales entrgará en su casa los días sábados; además se comprometió a comprar el vestuario de la niña y los gastos de medicinas en caso de enfermedad, de manera compartida. En este mismo acto, la solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 6).
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde consigna boleta de citación del requerido sin practicar, por cuanto el mismo se dio por citado en el día del acto conciliatorio (folio 7).

III
Del Pronunciamiento del Tribunal


Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Del acto conciliatorio se desprende el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la beneficiaria FEVE ESTEFANIA CULPA; siendo la obligación alimentaría consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, vínculo éste que aparece acreditado en autos por haberla reconocido voluntariamente el padre, lo que es tomado como una confesión por parte de éste; como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, en el caso de autos la misma se desprende de la declaración explicita por parte del requerido en el acto conciliatorio, donde reconoce en forma voluntaria a su hija FEVE ESTEFANIA CULPA, según lo estipulado en el artículo 367, literal “b” ejusdem.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en la niña, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento, aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de la niña FEVE ESTEFANIA CULPA, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de la niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos: YALITZA GREGORIA CULPA REYES Y RUBERT ERICK VIVAS AMARICUA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.587.870 V-18.206.169, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes; y ofíciese al Coordinador del Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal de este Estado, a fin de que se estampe la nota marginal de reconocimiento a la partida de nacimiento respectiva.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195º y 146º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Se deja constancia que siendo la 12:00 del mediodía de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2005-150
MGC-mmm.bz