REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, quince (15) de Diciembre del año 2005.
Años 195º y 146º.

Mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2005, se admitió demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogado en ejercicio JUANA DE JESUS CASTILLO MATA, venezolana, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad nro.V-4.007.171 y con inscripción en el Inpreabogado nro.80.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIEL IGLESIAS MARTINEZ Y ROSSANA MARGARITA NEGRIN DE IGLESIAS, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad nros.V-6.331.617 y V-8.225.650 respectivamente, sobre un terreno propiedad de sus poderdantes, contra la ciudadana YENNY MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-23.653.508.
Riela al folio 15 y sgtes diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias, manifestando que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, consignando la respectiva boleta y compulsa. Cursa al folio 24 auto mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada de la declaración del alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido el lapso de comparecencia la parte accionada no presentó contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, solamente hizo uso de ese derecho la parte actora, promoviendo documentales que fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.
El Tribunal para decidir observa:
I
Alega la accionante que el bien cuya reivindicación demanda está constituido por una parcela nro.227 de terreno de ochenta y dos metros (82 Mts) y la casa sobre ella construida ubicada, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, batea en parte exterior, estacionamiento, jardín y patio exterior, ubicada en la Urbanización Puerto Mar, sector Los Olivos, Jurisdicción del Municipio Píritu, alinderada de la siguiente manera: NORTE: una línea recta de diez metros (10 Mts) con parcela nro.221; SUR: una línea recta de diez metros (10Mts) con calle nro.10; ESTE: una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) con parcela nro.228, y OESTE: una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50Mts) con parcela nro.226 y posee un porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de cero coma tres, uno, uno, dos, cinco cien milésimas (0,3311125), y que fue adquirida por compra que le hiciera por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 3.500.000,00) a la empresa GONMARCA,C.A, representada por su Presidente Luis Raúl Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. 1.360.095, tal como se evidencia de documento de venta que anexa al escrito libelar marcada con letra “B”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano, en fecha 30 de Julio de 1999, bajo el nro.44, folios 158 al 160, tomo.I, protocolo primero del tercer trimestre del año 1999.
Que sus patrocinados, propietarios, estaban poseyendo el inmueble y haciéndole reparaciones, y que la ciudadana YENNY MARTINEZ MARTINEZ, se introdujo en la casa, sin la debida autorización y que en vano han sido las diligencias hasta el punto que les impidió la entrada a la casa y los amenaza con tirarle a los malandros para que no se acerquen a las inmediaciones de la casa, y que desde el mes de Febrero de este año no han podido entrar a su propiedad, siendo los únicos propietarios de la parcela y sobre la casa en ella construida. Invocan las disposiciones contenidas en los artículos 547 y 548 de Código Civil Venezolano, como fundamentos del derecho, y solicitan la entrega del bien antes descrito sin plazo alguno, y se condene en costas a la parte demandada.
II
Se evidencian de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…..
Dos son las condiciones exigidas para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1.- no ser contraria derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda. Lo que significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, es decir debe contener un bien jurídico que el ordenamiento jurídico positivo tutela.
En el presente caso el interés jurídico tutelado es el derecho de propiedad, es decir la propiedad del bien inmueble descrito, cuya reivindicación solicita la demandante y que está amparado por los artículos 547 y 548 del Código Civil. Por lo tato la pretensión del demandante esta amparada por la ley y no es contraria a derecho y está siendo reivindicada por los legítimos propietarios, es decir las personas legitimadas por le ley para ejercer tal derecho.
Evidenciándose el JUSTO TITULO, su cualidad de propietarios, en virtud de haberlo adquirido por compra que le hicieran por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (BS 3.500.000,00) a la empresa GONMARCA,C.A , tal como se evidencia de documento de venta que anexa al escrito libelar marcada con letra “B”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano, en fecha 30 de Julio de 1999, bajo el nro.44, folios 158 al 160, Tomo.I, protocolo primero del tercer trimestre del año 1999; así como de la certificación de gravámenes expedida por la mencionada Oficina Subalterna de Registro, cursante a los folios 32 al 35.
Que la ciudadana YENNY MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-23.653.508, está ocupando el inmueble sin consentimiento ni autorización de los precitados dueños.
Que se trata del mismo bien, indicado en el libelo de demanda y en el documento de compra-venta, (f.10 al 12) con idénticas características, ubicación y linderos.
2.- falta de prueba del demandado, para desvirtuar la presunción juris tamtum de veracidad de los hechos aducidos por el demandante en su libelo de demanda.
En consecuencia, al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, por la misma circunstancia, no ha podido contraprobar el contenido de la demanda, de modo que pueda desvirtuar los hechos alegados en la misma.
En el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Jenny Martínez, parte demandada, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que pueda favorecerla. Tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, pues tal derecho está consagrado en la legislación venezolana.
En consecuencia esa rebeldía demostrada por la accionada la hacen acreedora de la sanción de CONFESA FICTA.
III
En consideración a los méritos expuestos, esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, y ordena a la ciudadana YENNY MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-23.653.508, a hacer entrega de manera inmediata a los ciudadanos DANIEL IGLESIAS MARTINEZ Y ROSSANA MARGARITA NEGRIN DE IGLESIAS, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad nros.V-6.331.617 y V-8.225.650 respectivamente, el bien inmueble, constituido por la parcela de terreno, signada con el nro.227, ubicada en la Urbanización Puerto Mar, sector Los Olivos, Jurisdicción del Municipio Píritu, alinderada de la siguiente manera: NORTE: una línea recta de diez metros (10 Mts) con parcela nro.221; SUR: una línea recta de diez metros (10Mts) con calle nro.10; ESTE: una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) con parcela nro.228, y OESTE: una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50Mts) con parcela nro.226. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, a los quince (15 ) de Diciembre del año 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN M.
La secretaria,
Marilys Guzmán S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).
La secretaria,



Exp.957-05