REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, trece (13) de Diciembre del año 2005.
Años 195° y 146°
Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2005 se admite la presente demanda, interpuesta verbalmente por la ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS, venezolana, soltera, de profesión docente, domiciliada en el Sector Campo Lindo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente GENESIS FABIOLA GUACARAN ZACARIAS, venezolana, de quince (15) años de edad , contra su legítimo padre UBALDO RAFAEL GUACARAN RONDON, venezolano, de profesión docente, domiciliado en la Población de Clarines, Municipio Bruzual, y titular de la cédula de identidad nro. V -8.239.330.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio; librándose comisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto se ofició lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos Zona nro.02 del Ministerio de Educación, a los fines de verificar el salario neto integral que devenga el obligado-demandado. Riela a los folios 4 y 5 de la Comisión recibida diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes y acordaron convenir en el presente juicio. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que el obligado ofreció como pensión alimentaría la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs 200.000,00), para cancelar los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, que depositará en la cuenta de ahorros del banco CORP BANCA, nro. 7103347305, que está a nombre del padre y de la adolescente. Que dicho monto lo depositará en partida doble, es decir cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Manifestando su total acuerdo con dicho ofrecimiento la accionante y solicitan al tribunal, la homologación del convenimiento suscrito. Se le advierte a los comparecientes padres, que el monto aquí acordado por las partes deberá ser ajustado en forma automática y proporcional, considerando el incremento de la capacidad económica del obligado y la necesidades de la adolescente Génesis Fabiola, y a tal efecto se leen las disposiciones del artículo 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la notificación del Fiscal especializada del ministerio Público, en fecha 05-08-2005, según oficio nro. 2038-242. (f.54), a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores.
En virtud de haber transcurrido con creces el tiempo prudencial y suficiente para que la Fiscal del Ministerio Público emita la opinión solicitada, y dado el cabal cumplimiento por parte del obligado, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los padres ESPERANZA LISBETH ZACARIAS Y UBLADO RAFAEL GUACARAN RONDON, en fecha dos (02) de Agosto del año 2005 (f.26)),en beneficio de la Adolescente GENESIS FABIOLA GUACARAN ZACARIAS, de quince (15) años de edad,. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. MARILYS GUZMAN S.
C-967-05