REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, trece (13) de Diciembre del año 2005.
Años 195° y 146°

La presente demanda de Pensión de Alimentos, fue incoada mediante comparecencia verbal por la ciudadana SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, venezolana, casada, domiciliada en la Calle Principal de el sector el Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños GESSER NAZARETH Y GEMIRO RAMON IRIGOYEN, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, contra su legítimo padre GEMIRO IRIGOYEN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-3.955.483.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto del año 2005 se admite la presente demanda, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, fijándose la hora para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Riela a los folios 8 y 9 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carias y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Riela al folio 15 diligencia suscrita por la accionante, quien consigna documentales, que se agregan a los autos, a los fines de demostrar la capacidad económica del padre Gemiro Irigoyen. (f.16 al 50)
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes y acordaron convenir en el presente juicio. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que el obligado ofreció como pensión alimentaría la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs 400.000,00), para cancelar los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que depositará en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela, Libreta global nro. 01020386440100018771; haciendo en ese acto entrega a la ciudadana SERVILIA MARQUEZ la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00). Que dicho monto lo depositará en partida doble, es decir ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, manifestando su total acuerdo la accionante y solicitan al tribunal, la homologación del convenimiento suscrito. Se le hizo conocimiento y lectura de los artículos 369 y 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que la cantidad acordada debe ser ajustada de manera proporcional y automática.
Se ordenó la notificación del Fiscal especializada del ministerio Público, en fecha 20-09-2005, según oficio nro.2038-276. (f.54).
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo prudencial y suficiente para que la Fiscal del Ministerio Público emita la opinión en cuanto al convenimiento suscrito, sin haber dado cumplimiento al mismo. Este Tribunal en virtud, que la pensión alimentaría se ha venido cumpliendo a cabalidad desde la fecha antes señalada hasta los actuales momentos, no obstante considera esta Juzgadora que el mismo resulta viable, y al proceder a homologar el convenimiento, observa:
El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, impetra la HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por los padres SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE Y GEMIRO IRIGOYEN, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005 (f.53)),en beneficio de los niños GESSER NAZARETH Y GEMIRO RAMON IRIGOYEN MARQUEZ, ya identificados, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA.

DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.

Abg. MARILYS GUZMAN S.


C-970-05