REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de diciembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000269
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE GUILLEN, JOSÉ DARIO OCHOA y EFREN HERNAN NUÑEZ AUSTUDILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CABELLO y CARLOS HAYNES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, lunes 12 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso con motivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentaron los ciudadanos LUIS FELIPE GUILLEN, JOSÉ DARIO OCHOA y EFREN HERNÁN NUÑEZ AUSTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 8.476.392, 10.067.909 y 8.477.319, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), inscrita el 20 de abril de 1987, quedando anotado bajo el N º 85, Tomo A-5, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comparecen los representantes de las partes a la audiencia, por las partes co-demandantes, el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, quien para los efectos de este documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, y por la otra, compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, el 15 de julio de 2005, anotado bajo el N º 01, tomo 47 de los libros respectivos, que corre de los folios 81 al 84 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, ambas partes de común y amistoso acuerdo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han celebrado el siguiente acuerdo con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES, manifiestan que por las diferencias reclamadas en el presente proceso, las cuales se evidencian en el libelo de la demanda y se dan por reproducidas en el presente instrumento, aceptan que se les cancele las siguientes cantidades: - José Darío Ochoa; Bs. 1.500.000,00; Efrén Hernán Núñez Astudillo; Bs. 3.500.000,00; - Luís Felipe Guillén; Bs. 750.000,00, como monto definitivo que satisface sus pretensiones en el presente proceso judicial.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, manifiesta que le pagó todos los conceptos reclamados por LOS DEMANDANTES, por lo que no existe diferencia alguna que se les adeude. Sin embargo, con el animo de lograr un acuerdo mediado que ponga fin a la controversia, la empresa sin reconocer que exista diferencia alguna, acepta pagar un bono único a los reclamantes en las siguientes proporciones: - José Darío Ochoa; Bs. 1.000.000,00; Efrén Hernán Núñez Astudillo; Bs. 2.500.000,00; - Luís Felipe Guillén; Bs. 500.000,00.
TERCERA: LOS DEMANDANTES, manifiestan su desacuerdo con la proposición de la demandada, y luego de varias reuniones, ambas partes, de común y amistoso acuerdo, han convenido como cantidad transaccional que ponga fin a las diferencias reclamadas por los demandantes, en las siguientes proporciones: - José Darío Ochoa; Bs. 1.218.346,06; Efrén Hernán Núñez Astudillo; Bs. 3.003.605,00; - Luís Felipe Guillén; Bs. 583.953,06.-
SEPTIMA: LOS DEMANDANTES, por intermedio de su apoderado judicial, reciben de LA DEMANDADA, tres cheques, signados con los N º 25655015, 17424672, 17424494, a la orden de: José Darío Ochoa, Efrén Hernán Núñez y Luís Felipe Guillén, respectivamente, por las cantidades de Bs. 1.218.346,06; Bs. 3.003.605,00; Bs. 583.953,06; cuenta corriente N º 0128-0343-53-4320291117, girado por la demandada en contra del Banco Caroní, los cuales recibe el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA, por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, que los honorarios de los abogados serán sufragados por las partes que los hayan contratado y solicitan al tribunal proceda a homologar la transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, que le sean devueltas las pruebas promovidas, que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el abogado en ejercicio RAÚL JAVIER MEDINA, tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y recibe en sus manos y a su entera satisfacción, los cheques N º 25655015, 17424672, 17424494, a la orden de: José Darío Ochoa, Efrén Hernán Núñez y Luís Felipe Guillén, respectivamente, por las cantidades de Bs. 1.218.346,06; Bs. 3.003.605,00; Bs. 583.953,06; cuenta corriente N º 0128-0343-53-4320291117, igualmente el representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas, las cuales reciben las partes a su entera satisfacción. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:05 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado judicial de LOS DEMANDANTES
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
EXP N º BP12-L-2005-000269
UJAR/ua
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