REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 15 de diciembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000361
PARTE ACTORA: María Virginia García.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Virginia García
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN MIGUEL PARIAGUAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACIONAL
Siendo las 2:14 p.m. del día hábil de hoy, jueves quince (15) de diciembre de 2005, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.264.381, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL PARIAGUAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N º 79, Tomo 4-A, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante, compareció la parte demandante, ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.611.913, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.274, quien a los efectos de este instrumento se denominará “La Trabajadora”, por una parte, y por la empresa demandada, compareció el abogado en ejercicio JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.656, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.648, domiciliado en Pariaguán Estado Anzoátegui, debidamente facultado como consta de poder que cursa en las actas procesales, que en lo adelante y a los mismos efectos de este instrumento se denominará “El Patrono”, por cuanto la Mediación en el proceso ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una “Transacción Laboral" que se regirá a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que ilustra la excepción al Principio de Irrenunciabilidad del derecho del Trabajo y que permite por vía de Autocomposición Procesal, que mediante reciprocas concesiones las partes puedan precaver un eventual litigio y por el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y además por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL PATRONO, vista la reclamación formulada por la trabajadora, cuyos conceptos se dan por reproducidos en la presente acta transaccional, admite que mantuvo una relación de trabajo con LA TRABAJADORA, la cual comenzó desde el 1º de junio de 2002, hasta el 30 de enero de 2005. Admite que LA TRABAJADORA ocupaba el cargo de Secretaria, y que devengaba un salario de Bs. 250.000,00 mensuales. EL PATRONO niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente a LA TRABAJADORA, por cuanto ésta abandono el trabajo en la referida fecha, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que le adeude a LA TRABAJADORA Bs. 499.999,80 por concepto de Preaviso; y Bs. 1.441.666,09, por concepto de 173 días a Bs. 8.333,33, por concepto de salarios caídos, ya que no intentó el procedimiento de Reenganche por fuero maternal, y en todo caso el despido no se verificó. Asimismo, EL PATRONO manifiesta que le adelantó a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. 955.778,00, razón por la cual, al restarle dichos conceptos de la cantidad demandada de Bs. 4.065.178,82, arroja la cantidad de Bs. 1.167.734,93, que ofrece EL PATRONO cancelarle a LA TRABAJADORA, por los conceptos que reclama en este proceso.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA, conviene en que recibió como adelanto la cantidad de Bs. 955.778,00 y que no intentó el Procedimiento de Reenganche por el fuero maternal, por lo que acepta que no es procedente los salarios caídos reclamados por la cantidad de Bs. 1.441.666,09. No obstante, insiste en que fue despedida en forma injustificada. A todo evento, LA TRABAJADORA solicita que le sea cancelado por los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 1.550.000,00, y que le sean cancelados los honorarios profesionales a la abogada que la asiste.
TERCERA: Visto el planteamiento de LA TRABAJADORA, EL PATRONO acepta en cancelarle a la cantidad de Bs. 1.550.000,00, como pago definitivo que por vía transaccional ponga fin a la controversia planteada, y ofrece en pagarle a la profesional en derecho MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 250.000,00, los cuales aceptó la mencionada profesional del Derecho.
En este sentido, el monto de la transacción asciende a la cantidad de Bs. 1.800.000,00.-
EL PATRONO ofrece a la Trabajadora la cantidad global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por los conceptos derivados de la relación de trabajo descrita en la presente transacción y reclamados en este proceso, que comprende Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y todo otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: LA TRABAJADORA declara que con este pago da por satisfechos los créditos a su favor por todos los créditos pasados, debidos, líquidos, exigidos, futuros o eventuales que tiene u tuviere frente al patrono inclusive para el caso de que nueva legislación pudiese consagrar pagos con efectos retroactivos, pues este acto es un mecanismo de autocomposición que surte efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia nada quedan a deberse las partes, por la expresa renuncia del trabajador al derecho que pudiere asistirle de ejecutar otros reclamos adicionales a los conceptos liquidados .
QUINTA: LA TRABAJADORA recibe en este acto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) en cheque de Gerencia Nº 33010192, emitido contra la cuenta Nº 0105-0187-35-2187010192, del Banco Mercantil, girado a su favor. Asimismo, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, recibió de manos de EL PATRONO, la cantidad de Bs. 250.000,00 en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por concepto de honorarios profesionales.
Las partes aceptan el carácter de cosa Juzgada de la presente transacción, conforme con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la referida Ley, así como el articulo 1718 del Código Civil, para así llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar la prosecución del litigio directa o indirectamente relacionados con supuestos de hecho o derecho mencionados en la demanda, los cuales se ha decidido queden totalmente terminados y transigidos. Las partes solicitan al Despacho, que de conformidad con la Ley, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que LA TRABAJADORA, está asistida de abogada, que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo y que recibe en este acto la cantidad de Bs. 1.550.000,00, mediante cheque de Gerencia N º 33010192, y que la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, recibió en efectivo la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de honorarios profesionales; y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000361
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