REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 2 de diciembre de 2005

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000501
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO YEZZI ARAY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR BLOHM MORENO
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA y SAYURÍ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:10 p.m. del día hábil de hoy, viernes 2 de diciembre de 2005, comparecen por ante este tribunal, por una parte el ciudadano CARLOS ALBERTO YEZZI ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.064.774, domiciliado en la ciudad de Anaco, Calle 14 de Noviembre, Casa 1-10, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR BLOHM MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.232, quien para los efectos de este instrumento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la ciudadana SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.704, domiciliada en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y base de operaciones en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda cruce con Trujillo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el número 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias que reposan todas en el expediente llevado por el Referido Registro Mercantil, carácter que consta en instrumento con facultades para transigir, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del 2005, anotado bajo el número 11, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Despacho, el cual acompaña en original en tres (3) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien para los efectos de este instrumento se denominará LA DEMANDADA, ocurren y exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, signado con el N º BP12-L-2005-000501, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción que contiene las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDADA se da por notificada y ambas partes renuncian al lapso de la comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDA: LA DEMANDADA expone que procedió a despedir justificadamente al ciudadano CARLOS ALBERTO YEZZI, en virtud de que el día diecinueve (19) de octubre (10) del dos mil cinco (2005), los ciudadanos CARLOS YEZZY y HUGO RANGEL, a la hora de la comida, aproximadamente seis y cinco pasado meridiam (6:05 P.M.), iniciaron un juego de palabra que desencadenó en agresión física entre ambos y cuya enfrentamiento lo protagonizaron en reiteradas oportunidades durante la guardia que debían cumplir dentro del equipo, a pesar de que sus compañeros de trabajo intercedieron desapartándolo sin resultados satisfactorios, razón por la cual se requirió la intervención del Supervisor de 12 horas y el Supervisor de 24 horas, quienes finalmente pudieron aplacar la situación generada por ambos trabajadores. Esta situación generada por ambos trabajadores, ocasionó paralización en las actividades pautadas para ese día, generó zozobra entre el resto de los trabajadores y principalmente constituyó un riesgo que afortunadamente no trascendió en daños mayores. Es menester mencionar que el servicio que presta mi representada a la Matriz PDVSA, debe ejecutarse dentro de los mas altos estándares de seguridad e higiene, para evitar riesgos, tanto a las instalaciones del Estado como a todos los trabajadores involucradas en el servicio, debiendo estar apegadas a la Ley Orgánica de Sistema Venezolano de la Calidad, Normas Covenin, etc., y cuyas normas en las charlas diarias de seguridad son impartidas a todos los trabajadores, y cuya conducta se subsume en el artículo 102, ordinales, b) e i) . Asimismo señala que dentro de la oportunidad legal procedió a notificar al Tribunal del Despido Justificado del trabajador. Que como consecuencia de la falta en la cual incurrió procedió a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios con apego a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, norma aplicable a la relación de trabajo existente y que se extinguió por despido justificado, que arrojo por el tiempo de servicio, el salario devengado, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.19.849.739,43)por los conceptos que se discriminan a continuación:
Indemnización Antigüedad Legal: 60 días X Bs.127.651,72; total por este concepto: Bs.7.659.103,38; Vacaciones Vencidas periodo 2004 - 2005: 30 días X Bs.89.973,84, total a recibir por este concepto Bs.2.699.215,11; Bono Vacacional Vencido periodo 2004 - 2005: 50 días X Bs.34.354,27; total a recibir por este concepto Bs.1.717.713,50; Vacaciones Fraccionadas periodo 2005 - 2006: 2.83 días X Bs.89.973,84 total a recibir por este concepto Bs.254.925,87; Utilidades periodo 2005: 33.33% X Bs.22.455.527,46; total a recibir por este concepto: Bs.7.484.427,30. Examen Medico Pre – Retiro Bs.34.354,27. En total le corresponde la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.19.849.739,43) DEDUCCIONES: I.N.C.E: Bs.37.442.14; Fideicomiso Depositado en Banco: Bs.3.215.915,24; TOTAL DEDUCCIONES: TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.253.377,38), siendo el neto a recibir de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.996.402,06), que ofrece pagar en este acto a la parte demandante.
TERCERA: El demandante, con vista a lo expuesto por la representación patronal, y a los fines de evitar costos y ponerle fin a la relación de trabajo que lo unió a la demandada y la cual terminó por despido justificado, acepta recibir la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.996.402,06), por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, generados por la relación de trabajo que como obrero de taladro iniciara el 25 de agosto del 2003 hasta el 19 de octubre del 2005, siendo el tiempo indemnizado de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y en base al salario básico, normal e integral correspondiente y anteriormente tomado en cuenta para los efectos del cálculo de los conceptos discriminados. CUARTA: La parte demandada, con vista a lo expuesto por el demandante, hace entrega en este acto de cheque número 00045499, no endosable a nombre del ciudadano CARLOS YEZZI, por un monto de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.996.402,06), librado contra la cuenta corriente número 0108-0587-29-0100000868 de la cual es titular la demandada en el Banco Provincial. Asimismo, hace entrega en este acto de la comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que el ciudadano CARLOS YEZZI, retire de dicha institución Bancaria la antigüedad depositada en fideicomiso, al cual se adhirió el demandante, y cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.215.915, 24). -
QUINTA: Con la cantidad de dinero establecida, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Contrato Colectivo Petrolero, Contrato de Trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
SEPTIMA: LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
NOVENA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA como consecuencia de lo anterior, el ex trabajador no tiene derecho a recibir indemnización alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o en el Código Civil, por parte de mi representada.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan del despacho le imparta a la presente acta transaccional la homologación, se de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde. Asimismo solicitan se ordene el archivo del presente expediente. En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador CARLOS ALBERTO YESSI ARAY, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, un cheque N º 45499 por la cantidad de Bs. 16.996.402,06, de fecha 9 de noviembre de 2005, girado a su favor en contra del Banco Provincial, siendo que el demandante está debidamente asistido de abogado, igualmente la representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción, se observa que la misma está circunstanciada y motivada, existiendo un acuerdo entre las partes en cuanto a hechos relevantes en el procedimiento de calificación de despido, como es la ocurrencia del despido justificado aceptado por el actor, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente

La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
EXP N º BP12-L-2005-000501
UJAR/ua