REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000370

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000370

PARTE ACTORA: RAFAEL CELESTINO BELLO, C.I. N º 3.6639.240.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.293.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N º 42, Tomo 6-A.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Santa María de Ipire, Estado Guarico, Sector Taparito.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Carretera EL Tigre-Pariaguán, Kilómetro 5, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal el ciudadano RAFAEL CELESTINO BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.639.240, asistido del abogado en ejercicio RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.293, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N º 42, Tomo 6-A.-
Admitida como fue la demanda por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, se fijó celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, cuya notificación se verificó el día 14 de octubre de 2005, según se desprende de diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por el alguacil de este Circuito, siendo certificada la misma por la Secretaria del tribunal en fecha 7 de noviembre de 2005, según constancia que corre al folio 11 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta de instalación el día miércoles 30 de noviembre de 2005, a las 9:15 a.m., la cual corre al folio 13 del expediente, donde se dejó constancia que solamente compareció la parte demandante, ciudadano RAFAEL CELESTINO BELLO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.293, y que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., desde el 29 de mayo de 2002, devengando un salario de Bs. 2.400.000,00 mensuales, hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en que renunció en forma voluntaria.
Aduce en el libelo, que sus labores consistían en el transporte de gasolina desde el llenado de SISOR en el Campo Petrolero San Tomé, ubicada a 25 Km. de la población de El Tigre, hasta las Estaciones de Servicio de Los Gallegos, Valle de la Pascua Estado Guárico, Oasis, Oasis II en El Tigre, Veitia en la ciudad de Valle de la Pascua, la Certera en el cruce de Uverito con San Diego del Estado Anzoátegui; Mapire en Mapire.
Que a la relación de trabajo descrita, es aplicable la convención colectiva del trabajo por rama de actividad celebrada entre las empresas de Transporte de Hidrocarburos y sus derivados y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Transporte, Empresas Contratistas, Servicios de la Industria Petrolera y sus Similares del Estado Anzoátegui (SUTRAPROTECONSERPE), celebrada el 19 de noviembre de 2002, depositada en la ciudad de Barcelona el 10 de marzo de 2003.
Que la demandada tiene empleado a tres (3) conductores; ocho (8) bomberos y una (1) secretaria, por lo que debe pagar 62 días de Utilidades, conforme a la cláusula N º 6 del contrato colectivo.
Que al demandante, no le han cancelado las utilidades, ni ha disfrutado ni le han pagado las vacaciones ni las prestaciones sociales.
Que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años y tres (3) meses, y conforme a la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD (del 29 de mayo de 2002 al 30 de agosto de 2004), conforme a la cláusula N º 5 del contrato colectivo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 137 días x Bs. 75.000,00 = Bs. 10.275.000,00.-
 INTERESES conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.500.470,00.-
 VACACIONES, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N º 7 de la Convención, 30 días x Bs. 80.000,00, arroja la cantidad de Bs. 2.400.000,00.-
 VACACIONES, Bs. 5.610.000,00
 PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS, Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N º 6 de la convención colectiva, 62 días de Utilidades, para un total de 124 días por un salario de Bs. 80.000,00, para un total de Bs. 9.760.000,00.-

Total reclamado:……………………………………………………Bs. 27.115.000,00

Con motivo de la incomparecencia de la demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el peticionante prestó servicios personales como CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., desde el 29 de mayo de 2002, devengando un salario de Bs. 2.400.000,00 mensuales, hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en que renunció en forma voluntaria.
- Que sus labores consistían en el transporte de gasolina desde el llenado de SISOR en el Campo Petrolero San Tomé, ubicada a 25 Km. de la población de El Tigre, hasta las Estaciones de Servicio de Los Gallegos, Valle de la Pascua Estado Guárico, Oasis, Oasis II en El Tigre, Veitia en la ciudad de Valle de la Pascua, la Certera en el cruce de Uverito con San Diego del Estado Anzoátegui; Mapire en Mapire.
- Que a la relación de trabajo descrita, es aplicable la convención colectiva del trabajo por rama de actividad celebrada entre las empresas de Transporte de Hidrocarburos y sus derivados y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Transporte, Empresas Contratistas, Servicios de la Industria Petrolera y sus Similares del Estado Anzoátegui (SUTRAPROTECONSERPE), celebrada el 19 de noviembre de 2002, depositada en la ciudad de Barcelona el 10 de marzo de 2003.
- Que la demandada tiene empleado a tres (3) conductores; ocho (8) bomberos y una (1) secretaria, por lo que debe pagar 62 días de Utilidades, conforme a la cláusula N º 6 del contrato colectivo.
- Que al demandante, no le han cancelado las utilidades, ni ha disfrutado ni le han pagado las vacaciones ni las prestaciones sociales.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley o la convención colectiva, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
En la oportunidad legal correspondiente, el actor produjo las siguientes probanzas:
1) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 24 de agosto de 2005, la cual corre al folio 32 del expediente, donde se evidencia la comparecencia tanto del actor como de la demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, en la persona de su apoderada judicial abogada Edna Guzmán, en la cual no lograron ningún acuerdo con respecto a la reclamación formulada. En tal sentido, la referida acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, constituye un documento administrativo, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, con respecto a las declaraciones contenidas en ella, siendo que en la misma, la demandada no niega la relación de trabajo, lo que en nada cambia la situación procesal producto de la incomparecencia en el proceso. Así se decide.
2) Copia fotostática de convención colectiva del trabajo por rama de actividad celebrada entre las empresas de Transporte de Hidrocarburos y sus derivados y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Transporte, Empresas Contratistas, Servicios de la Industria Petrolera y sus Similares del Estado Anzoátegui (SUTRAPROTECONSERPE), celebrada el 19 de noviembre de 2002, depositada en la ciudad de Barcelona el 10 de marzo de 2003, por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, constante de 17 folios útiles, del folio 15 al 31, de la cual se evidencia las condiciones de trabajo y beneficios económicos que gozaba el demandante, producto de la relación de trabajo descrita. En este sentido, se evidencia que la demandada suscribió la presente convención, y a partir de la fecha de su depósito, entraron en vigencia las cláusulas contenidas en ella, por lo que, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Recibos de pago de salario en cincuenta y dos (52) folios útiles, que corren de los folios 33 al 84, de la cual se evidencia la relación de viajes del actor y el pago correspondiente por la labor prestada. Al ser instrumentos privados con el logo de la demandada, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas por la demandada con motivo de su incomparecencia en el proceso. De la revisión de las documentales aportadas por el actor, se evidencia el salario devengado durante la relación de trabajo, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Del 01-06-02 al 15-06-02……………………………………. Bs. 543.310,08
Del 16-06-02 al 30-06-02……………………………………..Bs. 425.765,68

Total salario mes de junio 2002 = 969.075,76 /30 = Bs. 32.302,56 diarios

Del 01-07-02 al 15-07-02……………………………………..Bs. 466.951,31
Del 16-07-02 al 31-07-02……………………………………..Bs. 508.732,57

Total salario mes de julio 2002 = 975.683,88 /30 = Bs. 32.522,79 diarios

Del 01-08-02 al 15-08-02……………………………………..Bs. 487.815,31
Del 16-08-02 al 31-08-02……………………………………..Bs. 486.501,59

Total salario mes de agosto 2002 = 974.316,9 /30 = Bs. 32.477,33 diarios

Del 01-09-02 al 15-09-02……………………………………..Bs. 480.679,79
Del 16-09-02 al 31-09-02……………………………………..Bs. 629.488,84

Total salario mes septiembre 2002 = 1.110.168,63 /30 = Bs. 37.005,62 diarios

Del 01-10-02 al 15-10-02…………………………………….Bs. 406.389,53
Del 16-10-02 al 31-10-02…………………………………….Bs. 450.812,57

Total salario mes de octubre 2002 = 857.202,10 /30 = Bs. 28.573,40 diarios

Del 01-11-02 al 15-11-02……………………………………..Bs. 445.145,90

Total salario mes noviembre 2002 = 445.145,90 / 30 = Bs. 14.838,10 diarios

Del 01-12-02 al 31-12-02……………………………………..Bs. 829.194,96

Total salario del mes diciembre 2002 = 829.194,96 /30 = Bs. 27.639,83 diarios

Del 01-01-03 al 15-01-03……………………………………..Bs. 618.622,68
Del 16-01-03 al 31-01-03……………………………………..Bs. 582.969,19

Total salario enero de 2003 = 1.201.591,87 /30 = Bs. 40.053,06 diarios

Del 01-03-03 al 15-01-03…………………………………….Bs. 551.446,84
Del 16-03-03 al 31-03-03…………………………………….Bs. 634.522,16

Total salario marzo 2003 = 1.185.969 /30 = Bs. 39.532,30 diarios

Del 01-04-03 al 15-04-03……………………………………….Bs. 582.879,38
Del 16-04-03 al 30-04-03……………………………………….Bs. 566.955,67
Total salario del mes de abril 2003 = 1.149.835,05 /30 = Bs. 38.327,83 diarios

Del 01-05-03 al 10-05-03……………………………………………..Bs. 390.362,29
Del 11-05-03 al 17-05-03……………………………………………...Bs. 187.033,29
Del 18-05-03 al 24-05-03………………………………………………Bs. 224.440,14
Del 28-05-03 al 31-05-03………………………………………………Bs. 187.033,29

Total salario del mes de mayo 2003 = 988.869,01 /30 = Bs. 32.962,30 diarios

Del 01-06-03 al 07-06-03……………………………………………….Bs. 224.440,14
Del 08-06-03 al 14-06-03……………………………………………….Bs. 187.033,29
Del 15-06-03 al 21-06-03……………………………………………….Bs. 310.061,86
Del 21-06-03 al 27-06-03………………………………………………..Bs. 224.440,51

Total salario del mes de junio 2003 = 945.975,80 /27 = Bs. 35.036,14 diarios

Del 28-06-03 al 05-07-03………………………………………………..Bs. 257.383,00
Del 06-07-03 al 12-07-03………………………………………………..Bs. 222.763,57
Del 27-07-03 al 02-08-03………………………………………………..Bs. 195.992,14

Total salario del mes de julio 2003 = Bs. 676.138 /30 = Bs. 22.537,95 diarios

Del 03-08-03 al 09-08-03………………………………………………..Bs. 180.432,14
Del 10-08-03 al 16-08-03………………………………………………...Bs. 292.652,71
Del 17-08-03 al 23-08-03…………………………………………………Bs. 361.879,00
Del 24-08-03 al 30-08-03…………………………………………………Bs. 319.712,14

Total salario del mes de agosto 2003 = 1.154.675,99 /30 = Bs. 38.489,19 diarios

Del 31-08-03 al 06-09-03……………………………………………….Bs. 370.084,71
Del 07-09-03 al 13-09-03……………………………………………….Bs. 352.941,86
Del 14-09-03 al 20-09-03……………………………………………….Bs. 524.713,29

De los referidos instrumentos se evidencia el salario que devengaba el actor, el cual no era un salario fijo, sino variable sujeto a la cantidad de viajes que realizaba, razón por la cual, se establece como salario devengado el señalado anteriormente durante los referidos meses, siendo que, en los meses restantes, es decir, desde el mes de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, y el mes de febrero de 2003, se tiene como cierto el salario señalado por el actor de Bs. 2.400.000,00 mensuales, como consecuencia de la admisión de los hechos producida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, el tribunal procede a calcular el salario integral, en los siguientes términos:
Conforme a la cláusula N º 6 del contrato colectivo, por cuanto ha quedado establecido que la empresa demandada tiene más de 6 trabajadores, le corresponden al demandante 62 días de utilidades.
Asimismo, conforme a la cláusula N º 7 del contrato colectivo, la demandada debe cancelar un bono vacacional de 7 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la alícuota de ambos conceptos equivale a 69 días al año, que dividido entre 360 días, arroja un cuociente de 0,1916, el cual debe ser multiplicado por el salario devengado en cada mes, a los fines de calcular el salario integral correspondiente.
Conforme a lo expuesto, el salario integral establecido en la presente causa, y procedente como base de cálculo para la antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, es el siguiente:

Salario diario cuociente Alícuota Util. y Bono Vac. Salario Integral
Junio 2002 Bs. 32.302,56 0.1916 6.191,32 Bs. 38.493,88
Julio 2002 Bs. 32.522,79 0.1916 6.231,36 Bs. 38.574,15
Agosto 2002 Bs. 32.477,23 0.1916 6.222,63 Bs. 38.699,86
Septiembre 2002 Bs. 37.005,62 0.1916 7.090,27 Bs. 44.095,89
Octubre 2002 Bs. 28.573,40 0.1916 5.474,66 Bs. 34.048,06
Noviembre 2002 Bs. 14.838,10 0.1916 2.842,97 Bs. 17.681,07
Diciembre 2002 Bs. 27.639,83 0.1916 5.295,79 Bs. 32.935,62
Enero 2003 Bs. 40.053,06 0.1916 7.674,16 Bs. 47.727,22
Febrero 2003 Bs. 80.000,00 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Marzo 2003 Bs. 39.532,30 0.1916 7.574,38 Bs. 47.106,68
Abril 2003 Bs. 38.327,83 0.1916 7.343,61 Bs. 45.671,44
Mayo 2003 Bs. 32.962,30 0.1916 6.315,57 Bs. 39.277,87
Junio 2003 Bs. 35.036,14 0.1916 6.712,92 Bs. 41.749,06
Julio 2003 Bs. 22.537,95 0.1916 4.318,27 Bs. 26.856,22
Agosto 2003 Bs. 38.489,19 0.1916 7.374,52 Bs. 45.863,71
Septiembre 2003 Bs. 80.000,00 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Octubre 2003 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Noviembre 2003 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Diciembre 2003 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Enero 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Febrero 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Marzo 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Abril 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Mayo 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Junio 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Julio 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00
Agosto 2004 Bs. 80.000 0.1916 15.328,00 Bs. 95.328,00



CONCEPTOS PROCEDENTES A CRITERIO DEL SENTENCIADOR

Una vez verificado el análisis del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba, se determina que del análisis de las documentales promovidas por el actor, en nada cambia la situación de contumacia de la demandada y los efectos jurídicos que su incomparecencia le acarrea en el proceso, pues no se evidencia pago alguno de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el actor, siendo que, en virtud de la admisión de los hechos, quedó evidenciada la relación de trabajo, el cargo de desempeñado, el tiempo de servicio, y de las documentales aportadas por el actor, específicamente de los recibos de pago de salario, se desprende un salario distinto al alegado por el actor, lo cual estableció el tribunal a los efectos de calcular los conceptos, y una vez revisada la pretensión del demandante, conforme a los hechos alegados y el derecho invocado, el tribunal considera procedentes los siguientes conceptos a favor del demandante en virtud de la relación de trabajo descrita, en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.: Del 29 de mayo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, total 137 días.

1º Año: 45 días a partir del tercer mes.

Septiembre 2002: 5 días x Bs. 44.095,89 = Bs. 220.479,45
Octubre 2002: 5 días x Bs. 34.048,06 = Bs. 170.240,30
Noviembre 2002: 5 días x Bs. 17.681,07 = Bs. 88.405,35
Diciembre 2002: 5 días x Bs. 32.935,62 = Bs. 164.678,10
Enero 2003: 5 días x Bs. 47.727,22 = Bs. 238.636,10
Febrero 2003: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Marzo 2003: 5 días x Bs. 47.106,68 = Bs. 235.533,40
Abril 2003: 5 días x Bs. 45.671,44 = Bs. 228.357,20
Mayo 2003: 5 días x Bs. 39.277,87 = Bs. 196.389,35
Total……………………………………..Bs. 2.019.359,25

2 º Año: 62 días

Junio 2003: 5 días x Bs. 41.749,06 = Bs. 208.745,30
Julio 2003: 5 días x Bs. 26.856,22 = Bs. 134.281,10
Agosto 2003: 5 días x Bs. 45.863,71= Bs. 229.318,55
Septiembre 2003: 5 días x Bs. 95.328,00 =Bs. 476.640,00
Octubre 2003: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Noviembre 2003: 5 días x Bs. 95.328,00 =Bs. 476.640,00
Diciembre 2003: 5 días x Bs. 95.328,00 =Bs. 476.640,00
Enero 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Febrero 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Marzo 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Abril 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Mayo 2004: 7 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 667.296,00
Total…………………………………Bs. 5.052.760,95


3º Año: 15 días

Junio 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Julio 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Agosto 2004: 5 días x Bs. 95.328,00 = Bs. 476.640,00
Total…………………………….Bs. 1.429.920,00

Total Antigüedad 137 días, calculado a salario integral devengado en cada mes, de conformidad con el artículo 108 LOT: ………………Bs. 8.502.040,20

 VACACIONES y BONO VACACIONAL, Cláusula N º 7 del Contrato Colectivo, artículo 219 y 223 LOT:
AÑO 2002-2003: 37 días
AÑO 2003-2004 38 días
Total 75 días multiplicados por el último salario normal de Bs. 80.000,00, arroja la cantidad de……………………………………….Bs. 6.000.000,00

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 LOT):
Por tres (3) meses de servicio, del 29 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2004, le corresponden en forma fraccionada 9,75 días, calculados al último salario normal de Bs. 80.000,00, arroja la cantidad de ……………………..Bs. 780.000,00

 UTILIDADES, Cláusula N º 6 del Contrato Colectivo y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 29-05-2002 al 29-05-2004; calculados a 62 días por año, se generaron 124 días de Utilidades, calculadas a un último salario normal de Bs. 80.000,00, arroja la cantidad de …………………………………………………………Bs. 9.920.000,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS, Cláusula N º 6 del Contrato Colectivo y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 29-05-2004 al 31-08-2004; calculados a 62 días por año, se generaron en forma fraccionada 15,5 días de Utilidades, calculadas a un último salario normal de Bs. 80.000,00, arroja la cantidad de …………………………………Bs. 1.240.000,00


TOTAL CONDENADO: ……………………………………………Bs. 26.442.040,20

Adicionalmente, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 29 de mayo de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-08-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 26.442.040,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-08-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 26.442.040,20), desde la fecha de admisión de la demanda (11-08-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAFAEL CELESTINO BELLO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.442.040,20), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000370