REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2003-000042
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000042, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.066.172, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIJADA, C.A., el tribunal observa:
La Solicitud de Calificación de Despido fue admitida el 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Suprimida la competencia laboral del tribunal que conocía la causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, correspondiendo el conocimiento por distribución interna, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Verificado el avocamiento de oficio en fecha 4 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora, para que al 4º día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, se reanude la causa en el estado en que se encuentre.
Verificada la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, según se evidencia en planilla de IPOSTEL N º 141591 que corre al folio 27 del expediente, y certificada por la secretaria del tribunal el 1º de diciembre de 2005, transcurrió el lapso correspondiente sin que el demandante haya ejercido los recursos de ley.
Ahora bien, reanudada la causa, el tribunal constata que desde el 19 de noviembre de 2003 fecha de la última diligencia del actor por ante el tribunal que conocía la causa, hasta el 4 de mayo de 2005, fecha del avocamiento de oficio de este tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo la 3:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo UJAR/ua
ASUNTO: BH13-S -2003-000042
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