REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000482
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 1º de diciembre de 2005 por el ciudadano HUGO ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.903.044, asistido del abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 35.018, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HUGO ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).
En fecha 1º de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, pues el actor señala que devengaba un salario básico diario de Bs. 110.658,33; un salario normal diario de Bs. 147.623,07 y un salario integral de Bs. 233.883,68, sin indicar al tribunal cómo obtuvo el salario normal e integral, debiendo señalar la forma cómo lo calculó así como los componentes o conceptos que lo integran, con la finalidad que el tribunal pueda determinar su procedencia. Asimismo, con referencia al objeto de la demanda, el actor reclama 320 días de Antigüedad a razón de Bs. 233.883,68, sin señalar el salario devengado en cada oportunidad a los efectos de calcular la Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los salarios retenidos, el actor reclama 15 días a razón de Bs. 110.658,33, para un total de Bs. 1.659.875,00, sin señalar cuál es el período que está reclamando, ni los fundamentos legales para el reclamo, debiendo señalar además el actor, las razones de hecho que originan el reclamo.
Reclama los conceptos de Bono de Tiempo de Viaje, días domingos laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y diferencia de trabajo en descanso por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Al efecto, el actor no discriminó cuánto es el monto por cada concepto, debiendo señalar además, la forma cómo obtuvo el monto reclamado, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, de manera que el tribunal pueda determinar el origen procedencia del mismo, pues el actor incurrió en indeterminación del reclamo.
En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 1º de diciembre de 2005, mediante diligencia que corre al folio 8 del expediente, el ciudadano HUGO ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, se dio por notificado del auto de fecha 1º de noviembre de 2005, y en la misma fecha, presentó escrito de subsanación que corre de los folio 9 al 11 del expediente, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 1º de noviembre de 2005.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor reclama los conceptos de Bono de Tiempo de Viaje, días domingos laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y diferencia de trabajo en descanso por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, sin discriminar cuánto es el monto por cada concepto, siendo redactada en los mismos términos que el libelo inicial, razones éstas suficientes para aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 1º de noviembre de 2005. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 1º de noviembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:23 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000482
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