REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000521
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 7 de diciembre de 2005 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.480, asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 98.294, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, pues el actor incluye el valor de tres (3) horas extraordinarias en el cálculo del salario normal, pero no señala cuál es la jornada y el horario de trabajo, también se señaló que la demanda carece de objeto, por cuanto del libelo no se desprende cuáles son los conceptos que reclama el actor, ni la cuantificación de los mismos, debiendo especificarlo el actor en la demanda. En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 7 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, se dio por notificado del auto de fecha 18 de noviembre de 2005, y presentó escrito de subsanación que corre en los folios 15 y 16 del expediente, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2005.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor no señala la jornada y el horario de trabajo, así como tampoco señala los conceptos que reclama, ni la cuantificación de los mismos, careciendo de objeto la demanda, siendo redactada en los mismos términos que el libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 18 de noviembre de 2005. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 18 de noviembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:17 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000521
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